Concepto 328461 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 328461 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FUNCIÓN PÚBLICA
- Subtema: Ejercicio de Funciones Públicas por Particulares

No es viable que las funciones de un empleado público sean asignadas a un contratista pues, como lo indica el Consejo de Estado, este tipo de vinculación no está previsto para ejercer funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal. En caso que el cargo del empleado que actúa como recaudador se encuentre en vacancia temporal, como es el caso de las vacaciones, la entidad deberá utilizar las figuras de administración de personal previstas en la Ley, como son el encargo o la asignación de funciones en otro empleado de la entidad. Excepcionalmente, en ausencia de empleados que puedan ser encargados, podrá acudir a un nombramiento provisional.

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*20206000328461*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000328461

 

Fecha: 23/07/2020 01:50:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: FUNCIÓN PÚBLICA. Ejercicio de Funciones Públicas por particulares. Contratista no puede ejercer empleo. RAD. 20202060307722 del 14 de julio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si a un empleado de carrera que tienen entre una de sus funciones ser el recaudador de la Secretaría de Hacienda, cuando sale a vacaciones puede reemplazarlo un contratista que tiene funciones de realizarle el seguimiento a los impuestos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Los contratos de prestación de prestación de servicios son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por esta razón, para el ejercicio de funciones de carácter permanente deben crearse los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

 

Respecto al contrato de prestación de servicios, el Consejo de Estado mediante concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No 951 de febrero 7 de 1997, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hadrón, señaló:

 

“Así, los contratos de prestación de servicios están diseñados exclusivamente como instrumento especial de colaboración para el cumplimiento de actividades transitorias, de carácter técnico o científico, relacionadas con la administración y, por ende, no están previstos para ejercer mediante ellos funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal.”

 

“De manera que, para ejercicio de funciones de carácter permanente, el vínculo laboral con el Estado es de derecho público (relación legal reglamentaria) o surge del contrato de trabajo; la primera forma es la utilizada para vincular a los empleados o funcionarios, y la segunda a los trabajadores oficiales. El campo de acción que queda para el ejercicio de las actividades de carácter transitorio “que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados” es el propio del contrato de prestación de servicios”. (Negrilla fuera de texto)

 

El contrato de prestación de servicios es una de las formas excepcionales y temporales a través de la cual los particulares pueden desempeñar actividades específicas, y su fin es satisfacer necesidades especiales de la Administración que no pueden estar revistas en la planta de personal. Los elementos del contrato de prestación de servicios son propios y los fines perseguidos y su naturaleza están definidos en su texto.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es viable que las funciones de un empleado público sean asignadas a un contratista pues, como lo indica el Consejo de Estado, este tipo de vinculación no está previsto para ejercer funciones ordinarias de naturaleza pública ni para sustituir la planta de personal. En caso que el cargo del empleado que actúa como recaudador se encuentre en vacancia temporal, como es el caso de las vacaciones, la entidad deberá utilizar las figuras de administración de personal previstas en la Ley, como son el encargo o la asignación de funciones en otro empleado de la entidad. Excepcionalmente, en ausencia de empleados que puedan ser encargados, podrá acudir a un nombramiento provisional.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4