Concepto 329551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No se encontró un impedimento para que un servidor público – Policía activo - perciba otra asignación del erario público, siempre y cuando provenga de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000329551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000329551
Fecha: 23/07/2020 04:58:27 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. – Servidor público (policía) puede ser docente en una universidad - RAD. 20209000310312 del 16 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual indica que se desempeña como miembro activo de la Policía Nacional, y en tal sentido consulta si podría aceptar contrato laboral para ejercer como docente medio tiempo en una Universidad con el fin de dictar clases en horarios nocturnos fuera de su horario habitual de trabajo, y que en este periodo actual será por medio virtual toda vez que la pandemia por el Covid no permite la presencialidad, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Ahora bien, respecto de la prohibición para que un empleado público reciba más de una erogación que provenga del tesoro público, la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayas fuera del texto)
En igual sentido el artículo 19 de la ley 4 de 19922 indica:
““ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.Exceptúanse las siguientes asignaciones:
(…)
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
(…)
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)
De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el empleado público no podrá tener más de una vinculación con entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Es decir que, en virtud del literal d) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, a manera de excepción el servidor público se encuentra facultado para vincularse como docente hora cátedra, circunstancia esta que no va en contravía de los preceptos constitucionales y legales ya descritos.
De otra parte, en el caso que se traten de servicios que se presten en una entidad privada, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la jornada de trabajo.
Ahora bien, sobre el tipo de vinculación de los docentes hora cátedra, la Ley 30 de 1992, «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», señala:
ARTÍCULO 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. (Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-006 de 1996)
ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.
Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos. (Subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia c-006 de 1996)
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia No. C-006 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, expresa lo siguiente:
Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada Ley 30 de 1992.
Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el artículo 73 de la misma ley, pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley.
En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio. Por tanto, se declarará también la inexequibilidad por unidad normativa del aparte del artículo 73 de la misma ley, que dice (…) (Subrayado y negrilla fuera del texto)
De lo anteriormente preceptuado, se indica que de acuerdo a la sentencia C-006 de 1996, la Corte declaró inexequible el aparte del artículo 73 de la ley 30 de 1992, que dice: " son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos (…)”
En consecuencia, los docentes hora catedra no deberán vincularse mediante contratos de prestación de servicios, tal y como lo dijo la corte en la sentencia mencionada anteriormente. Para tal efecto, indica la Corte Constitucional que se vinculan mediante acto administrativo en el que se determinará las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley, en consecuencia, se trata de servidores públicos.
Por su parte, de acuerdo con el inciso final del artículo 218 de la Carta Política, el régimen disciplinario de la Policía Nacional será determinado por el legislador. En ese sentido, frente las faltas disciplinarias la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”, dispone:
“ARTÍCULO 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
23. Dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna.
24. Omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias.
(…)
27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.
(…)”
“ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves:
(…)
9. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros o celebrar convenios o contratos con éstos sin la debida autorización.
(…)
21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.” (Destacado nuestro)
De acuerdo régimen disciplinario especial de la policía nacional contenido en la Ley 1015 de 2006, constituye falta gravísima para los miembros de la Policía Nacional, dejar de asistir al servicio o ausentarse durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación alguna, omitir su presentación dentro del término de la distancia cuando ocurran alteraciones graves de orden público en cuyo restablecimiento deba participar de acuerdo con órdenes, planes o convocatorias, y entre otras, ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada
También constituye falta grave entre otras causas, no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.
Ahora bien, la Resolución No. 000912 de 2012 “Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Policía” sobre la “disponibilidad”, señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO 73. Servicio de Disponibilidad. De acuerdo con la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los periodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento propio de aquella.
El personal uniformado de la Policía Nacional prestará servicio de disponibilidad si las necesidades en materia operativa o administrativa de la Unidad a la que pertenece así lo ameritan.” (Destacado fuera del texto)
En igual sentido, sobre el mismo tema la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 del 11 de febrero de 19983, con Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara, dispuso:
“Así pues, toda relación laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades públicas en su condición de patronos, exige a la luz del ordenamiento jurídico, jornadas máximas y los períodos de descanso a ellas correspondientes. Desde este punto de vista, la norma sub examine no vulnera el ordenamiento constitucional, pues precisamente lo que establece es que los servicios que prestan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán ejecutados dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva institución.
No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, o en razón de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsión de los períodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condición excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relación laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en días y horas que no hacen parte de su jornada normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella.
La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminación de jornadas máximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, según lo dispone el artículo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando así lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su carácter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable. No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior. En estas circunstancias, estima la Corte que el artículo 60 del Decreto 1214 de 1990 se ajusta a la Constitución. (Destacado fuera del texto)
De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la actividad de la Policía Nacional, se encuentra establecida la previsión de los periodos de la jornada laboral y de los lapsos de descanso; sin embargo, el funcionario de policía debe estar en permanente disponibilidad, es decir, la obligación de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por sus comandantes, aun en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, en razón de ser ello indispensable por la prevalencia del interés general y para el cumplimiento propio de aquella.
En consecuencia, si bien una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas entre otras en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; y en especial la Ley 1015 de 2006 y el Decreto 1791 de 20004, no se encontró un impedimento para que un servidor público – Policía activo - perciba otra asignación del erario público, siempre y cuando provenga de las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, como es el caso de los honorarios percibidos por los docentes que presten el servicio a una Universidad o Institución de Educación del Estado, mediante el sistema de hora cátedra.
Si bien la ley permite a un servidor público percibir simultáneamente honorarios por hora cátedra con el salario correspondiente a su empleo, en criterio de esta Dirección tendrá que realizarse en horas no laborables, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo.
Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta las disposiciones que resulten aplicables concretamente en su caso particular según su nivel y tipo de cargo desempeñado en la Policía Nacional, conforme a lo previsto por los reglamentos particulares de la Policía Nacional y demás disposiciones que resulten aplicables, en razón a su jornada de trabajo o la “disponibilidad”.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
3. Referencia: Expediente D-1751, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, Actor: Darío Gaviria Caicedo.
4. Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.