Concepto 320591 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado
La entidad podrá realizar traslado a los funcionarios vinculados en provisionalidad siempre y cuando, el mismo, no implique condiciones menos favorables para el empleado.
*20206000320591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000320591
Fecha: 21/07/2020 02:34:35 p.m.
Bogotá D.C.
REF: RETIRO DEL SERVICIO-Empleados Provisionales – suscripción contrato de prestación de servicios. RAD.20209000256782 del 18 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, a través de la cual consulta, si los empleados provisionales pueden ser objeto de movimientos de personal y si se puede dar por terminado el nombramiento para vincularlo como contratista, me permito manifestarle lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, respecto del traslado estableció:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:
2. Traslado o permuta.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.
También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.
Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.
Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.
El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.
ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.
ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.
Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.”
Ahora bien, sobre la figura del traslado, el Honorable Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto radicado con el 1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló:
"(...) El traslado. Procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.
Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.”
De conformidad con lo anterior, la figura del traslado y las condiciones aplicables para el mismo, a la luz de la norma, no son restrictivas, es decir, lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, respecto del traslado es aplicable a los empleados en servicio activo, sin distinción en su vinculación.
En consecuencia, la entidad podrá realizar traslado a los funcionarios vinculados en provisionalidad siempre y cuando, el mismo, no implique condiciones menos favorables para el empleado.
Ahora bien, si el movimiento de personal que se pretende realizar es para vincular al empleado provisional a través de un contrato de prestación de servicios, se tiene que la entidad deberá dar por terminado el nombramiento provisional, para vincularse a través de un contrato de prestación de servicios. Lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015.
Así mismo, será competencia de la respectiva entidad, adelantar sus procesos de contratación teniendo en cuenta los estudios previos donde debe estar contemplada las necesidades de la respectiva contratación de prestación e servicios. Y por lo tanto, el mismo se convierte en el soporte para una eventual vinculación contractual de quien se desempeñaba mediante nombramiento provisional.
De igual forma, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carlos Platin
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4