Concepto 337091 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JORNADA LABORAL
- Subtema: Jornada de Trabajo
Los empleados públicos que laboren entre las 6 p.m. y las 6 a.m. tienen derecho al recargo nocturno. Y, quienes además superen las 44 horas mensuales tienen derecho al reconocimiento a horas extras, por la jornada adicional.
*20206000337091*
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Radicado No.: 20206000337091
Fecha: 27/07/2020 05:13:37 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: JORNADA LABORAL- Jornada de trabajo. Radicación No. 20209000263992 de fecha 23 de Junio de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta cuantas son las horas semanales establecidas por ley, para la jornada laboral para los empleados públicos de las entidades del nivel territorial y si tiene derecho a recargo nocturno y horas extra teniendo en cuenta que su horario de trabajo es Lunes de 10:00 pm a 06:00 am y Martes a Viernes de 08:00 pm a 06:00 am, me permito manifestarle lo siguiente:
La Corte Constitucional en la sentencia C-1063 de agosto de 2000, unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerarse en dicha sentencia que el Decreto Ley 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados públicos del orden territorial.
En este orden de ideas, el Decreto 1042 de 1978 frente a la jornada laboral, preceptúa:
“ARTÍCULO 33. De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo a la normativa citada, la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que deben cumplir los empleados públicos será distribuida en el horario de trabajo que el Jefe de cada entidad establezca, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes; deduciéndose, así, que el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Así las cosas, los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de la institución, para lo cual establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, como lo dispone el Decreto 1042 de 1978.
Por su parte, el artículo 34 del referido Decreto Ley 1042 de 1978, al reglar la jornada ordinaria nocturna, establece:
“ARTÍCULO 34º. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco (35%) por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo”.
Por su parte la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de agosto de 1998, expediente 21-98 precisa:
“[…] el trabajo habitual u ordinario en dominical y festivo, es aquél que se presta en forma permanente, aun cuando el empleado lo haga por el sistema de turnos, pues la permanencia se refiere a la habitualidad del servicio. [...]”.
Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria nocturna es aquella que de manera habitual inicia a las 6 p.m. y finaliza a las 6 a.m.
Para quienes deban laborar de manera permanente en jornada nocturna tienen derecho a percibir un recargo correspondiente al 35% sobre el valor de la asignación básica mensual.
Así mismo, solo hay lugar a recargo nocturno cuando la actividad sea ordinaria o permanente y se encuentre debidamente autorizada.
Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica los empleados públicos que laboren entre las 6 p.m. y las 6 a.m. tienen derecho al recargo nocturno. Y, quienes además superen las 44 horas mensuales tienen derecho al reconocimiento a horas extras, por la jornada adicional.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Revisó: Jose Fernando Arroyave
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4