Concepto 362301 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 362301 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Encargo

En el evento de que el cargo de Jefe de Control Interno se encuentre vacante de forma temporal, por vacaciones de su titular, el nominador, es decir, el Alcalde de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, podrá encargar a un empleado de carrera de la entidad, siempre y cuando acredite los requisitos para su ejercicio, posea las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, o de libre nombramiento y remoción si este acredita los requisitos para su ejercicio, posee las aptitudes y habilidades para su desempeño.

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*20206000362301*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000362301

 

Fecha: 04/08/2020 11:38:25 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEOS. - Provisión del empleo de jefe de control interno por vacancia temporal en una entidad del nivel territorial. RADICACION: 20209000315412 de fecha 17 de julio de 2020.

 

En atención a su comunicación de la referencia, en la cual consulta sobre cuál es el procedimiento para que un jefe de la oficina de control interno en municipio de sexta categoría disfrute de sus vacaciones y cual es el procedimiento para reemplazarlo, y adicionalmente, si se debe realizar acta de empalme, frente a lo anterior, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” modificatoria de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, señaló:

 

“ARTÍCULO 8. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. (...).

 

Posteriormente, mediante la Circular Externa No. 100-02 de fecha 5 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló:

 

“A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 la facultad nominadora de los Jefes de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional es de competencia del señor Presidente de la República; el Departamento Administrativo de la Función Pública determinará la idoneidad del o de los candidatos propuestos por la Presidencia de la República. En las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial dicha facultad recae en la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, Alcalde o Gobernador.

 

En consecuencia, las situaciones administrativas y retiro de los citados servidores será competencia de la autoridad nominadora.

 

De otra parte, se considera necesario precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, continúa clasificándose como de Libre Nombramiento y Remoción; en el nivel territorial y a partir de la vigencia de la citada ley pasa a clasificarse como de periodo fijo de cuatro (4) años que comienza en la mitad del respectivo periodo del Gobernador o Alcalde. Para ajustar este periodo los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, parágrafo transitorio artículo 9 de la Ley 1474 de 2011. (…)” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a las anteriores disposiciones, el empleo de jefe de control interno en las Entidades del orden nacional son de libre nombramiento y remoción, nombrados por el Presidente de la República, y en las del nivel territorial son de periodo a elección del Gobernador y Alcalde según se trate.

 

Ahora bien, respecto de la forma de proveer el empleo de jefe de control interno de una alcaldía municipal en el caso que el titular del cargo se encuentra en vacaciones, me permito señalar lo siguiente:

 

El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, indica:

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente capítulo.”

 

Respecto a la figura del encargo, la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia C-428 de 1997, manifestando lo siguiente:

 

 “… El encargo temporal, es entonces una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: "los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento".

 

Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el encargo presenta un doble carácter, constituye a la vez una situación administrativa y también una modalidad transitoria de provisión de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que en el primer caso el funcionario se desliga de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo y para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas. El encargo se produce por ausencia temporal o definitiva del titular.

 

En consecuencia, el espíritu de la figura del encargo como modalidad de provisión de cargos vacantes temporal o definitivamente, es permitir a la Administración que sortee las dificultades que se le puedan presentar en casos de la ausencia de un empleado para que otro asuma parcial o totalmente las funciones de otro empleo del cual no es titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

 

Atendiendo puntualmente su consulta, en el evento de que el cargo de Jefe de Control Interno se encuentre vacante de forma temporal, por vacaciones de su titular, el nominador, es decir, el Alcalde de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, podrá encargar a un empleado de carrera de la entidad, siempre y cuando acredite los requisitos para su ejercicio, posea las aptitudes y habilidades para su desempeño, no haya sido sancionado disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente, o de libre nombramiento y remoción si este acredita los requisitos para su ejercicio, posee las aptitudes y habilidades para su desempeño.

 

Cabe precisar, que iguales términos puede darse el encargo interinstitucional que aunque se encuentra regulado en nuestro ordenamiento legal para el nivel nacional cuando la facultad nominadora en los empleos recaiga en cabeza del Presidente la Republica, se considera procedente; por lo que, para aquellas entidades del nivel municipal, en donde la facultad nominadora recae en la misma persona - Alcalde-, procederá el encargo interinstitucional de un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción, que permita suplir la vacancia temporal del empleo por vacaciones de su titular.

 

Es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, es competencia del jefe de personal o quien haga sus veces en los organismos administrativos, verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades para tomar posesión de un empleo.

 

Finalmente, con relación al acta de empalme cuando el jefe de control interno disfruta sus vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente;

 

La Ley 951 de 2005, dispone

 

ARTÍCULO 1º. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

 

ARTÍCULO 2º. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado”.

 

ARTÍCULO 3ºEl proceso de entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos deberá realizarse:

 

1. Al término e inicio del ejercicio de un cargo público para los servidores públicos descritos en los artículos 1 y 2 de la presente ley o de la finalización de la administración para los particulares que administren fondos o recursos del Estado.

 

 2. Cuando por causas distintas al cambio de administración se separen de su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento. En este caso, la entrega y recepción se hará al tomar posesión del cargo por parte del servidor público entrante, previa aceptación que deberá rendir en los términos de la presente ley. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega y recepción se hará al servidor público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo”.

 

De acuerdo con la norma en cita, las catas de empalme se deben realizar a los empleos descritos en la norma y solo en caso de retiro del servicio. Ahora bien, como el disfrute de vacaciones genera una vacancia temporal, no será necesario realizar acta de empalme. No obstante, por tratarse del jefe de la Oficina de Control Interno es recomendable que realice un estado de su gestión con el fin que la persona que lo reemplace en el periodo del disfrute de vacaciones conozca las acciones pendientes a desarrolla mientras permanece la vacancia temporal.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.