Concepto 277881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibiciones para Contratar a los Parientes de los Servidores del Nivel Directivo
Se considera que una persona que tenga vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con un secretario de despacho (nivel directivo) de la Alcaldia se encuentra inhabilitada para contratar con la respectiva entidad territorial, toda vez que las secretarías corresponden a la misma planta global de la alcaldía, en consecuencia, como el sobrino pertenece al tercer grado de consanguinidad, no recae inhabilidad para contratar.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000277881*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000277881
Fecha: 26/06/2020 03:28:14 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibiciones para contratar a los parientes de los servidores del nivel directivo. RAD. 220209000246432 de fecha 12 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente vincular mediante contrato de prestación de servicios a una persona que tiene vínculos por consanguinidad (sobrino) con un secretario de despacho de una alcaldía municipal, me permito manifestar lo siguiente:
La Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
(…)
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(…)
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
c) El cónyuge compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.”
“ARTÍCULO 9º. De las Inhabilidades e Incompatibilidades Sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal”. (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral segundo del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 no podrán contratar con la respectiva entidad pública los cónyuges o compañeros permanentes ni las personas que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos y nietos), segundo de afinidad (suegros, cuñados, yerno y nuera) o primero civil (padre adoptante, hijo adoptivo) con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo.
Por su parte, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004” establece:
“ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. |
Denominación |
(…)
020 |
Secretario de Despacho |
|
|
Conforme a lo anterior, los secretarios del despacho pertenecen al nivel directivo. Ahora bien, frente a los grados de parentesco, el Código Civil, dispone:
“ARTÍCULO 35. Parentesco de consanguinidad. Es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre.
(…)
ARTÍCULO 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
(…)
ARTÍCULO 43. Líneas descendente y ascendente. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que, aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”
“(…)”
“ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.”
De acuerdo con lo anterior el parentesco de consanguinidad es la relación que existe entre las personas que descienden del mismo tronco, los grados se cuentan por el número de generaciones y las líneas se dividen en directa, o recta y en colateral.
De conformidad con la norma citada, el parentesco es el vínculo que une a unas personas con otras que puede originarse por consanguinidad, afinidad y parentesco civil. El parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas o familiares que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de sangre. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se divide en descendente y ascendente.
En ese sentido, y una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 80 de 1993, se considera que una persona que tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con un secretario de despacho (nivel directivo) de la alcaldía se encuentra inhabilitada para contratar con la respectiva entidad territorial, toda vez que las secretarías corresponden a la misma planta global de la alcaldía, en consecuencia, como el sobrino pertenece al tercer grado de consanguinidad, no recae inhabilidad para contratar.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Luis Fernando Nuñez.
11602.8.4