Concepto 222801 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Publico con otra Vinculacion Mediante Contrato
Es procedente que un servidor público, se vincule bajo cualquier modalidad con una empresa privada que no maneje recursos públicos, y reciba la remuneración correspondiente como contraprestación por su trabajo, siempre y cuando sus servicios a la empresa privada no los realice dentro de la jornada laboral de la entidad pública, y además, no preste a título particular servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que desempeña.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000222801*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000222801
Fecha: 09/06/2020 02:33:05 p.m.
Bogotá, D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público con otra vinculación mediante contrato. RAD.: 20209000229772 del 04-06-2020
Acuso recibo de comunicación, mediante la cual consulta si un funcionario o servidor público puede tener un contrato por prestación de servicios con una empresa privada, que no manejo recursos públicos.
Sobre el tema, la Constitución Política establece:
“ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
(...)
“ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
La Ley 4ª de 1992 estableció las excepciones generales a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación del erario público, consagra:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
La Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó:
“DOBLE ASIGNACION – Prohibición”
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”
De conformidad con la normativa constitucional y la jurisprudencia transcritas, el servidor público no podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público ni celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, anteriormente transcrito, que involucra entidades públicas, sin hacer alusión a las empresas privadas, por cuanto la prohibición de que tratan las normas constitucionales transcritas, no se refieren a las mismas.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, es procedente que un servidor público, se vincule bajo cualquier modalidad con una empresa privada que no maneje recursos públicos, y reciba la remuneración correspondiente como contraprestación por su trabajo, siempre y cuando sus servicios a la empresa privada no los realice dentro de la jornada laboral de la entidad pública, y además, no preste a título particular servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo que desempeña.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4