Concepto 246871 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
No se configura inhabilidad para que un sobrino de la asesora jurídica del despacho y coordinadora del área jurídica del municipio, sea vinculada mediante contrato de prestación de servicio, por cuanto no es pariente del nominador (alcalde) y se encuentra en el tercer grado de consanguinidad con la citada funcionaria, es decir, fuera de la prohibición contenida en el literal b) de numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, no hay lugar a seguir acciones disciplinarias.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No se configura inhabilidad para que un sobrino de la asesora jurídica del despacho y coordinadora del área jurídica del municipio, sea vinculada mediante contrato de prestación de servicio, por cuanto no es pariente del nominador (alcalde) y se encuentra en el tercer grado de consanguinidad con la citada funcionaria, es decir, fuera de la prohibición contenida en el literal b) de numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, no hay lugar a seguir acciones disciplinarias.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000246871*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000246871
Fecha: 13/06/2020 03:56:57 p.m.
Bogotá D.C.
REF: RAD. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición para vincular mediante contrato de prestación de servicios a pariente de Asesora Jurídica. 20209000226642 del 2 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta qué sanción repercute contra el señor alcalde en sentido disciplinario y penal teniendo en cuenta que vinculó por medio de contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión a la sobrina de una de las asesoras jurídicas de su despacho y la cual también es la coordinadora del área jurídica del municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 20 • El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
(…)” (Subraya fuera del texto)
De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar ni contratar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Para el caso de la consulta, el vínculo parental existe entre la persona contratada y la asesora jurídica de su despacho y coordinadora del área jurídica del municipio, por lo tanto, la inhabilidad descrita en el artículo 126 de la Carta, no se aplica en el caso planteado pues esta servidora pública no es la autoridad nominadora.
Ahora bien, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“ARTÍCULO 8º. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(…)
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
” (Se subraya).”
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, de algún servidor público de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Según el Código Civil colombiano, los sobrinos-tíos se encuentran en el tercer grado de consanguinidad y, en tal virtud, fuera de la prohibición señalada.
Con base en los textos legales expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no se configura inhabilidad para que un sobrino de la asesora jurídica del despacho y coordinadora del área jurídica del municipio, sea vinculada mediante contrato de prestación de servicio, por cuanto no es pariente del nominador (alcalde) y se encuentra en el tercer grado de consanguinidad con la citada funcionaria, es decir, fuera de la prohibición contenida en el literal b) de numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, no hay lugar a seguir acciones disciplinarias.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y Aprobó Armando López Cortés
11602.8.4