Concepto 256311 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
No podrá ser designado como miembro de la Junta Directiva de La Casa Municipal de la Cultura de Caldas el cónyuge del personero municipal, por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que señala que no pude ser nombrado ni elegido para cargo alguno en el respectivo municipio o en una de sus entidades descentralizadas, bajo el entendido que el particular que funge como miembro de la junta directiva, ejerce un cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
No podrá ser designado como miembro de la Junta Directiva de La Casa Municipal de la Cultura de Caldas el cónyuge del personero municipal, por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que señala que no pude ser nombrado ni elegido para cargo alguno en el respectivo municipio o en una de sus entidades descentralizadas, bajo el entendido que el particular que funge como miembro de la junta directiva, ejerce un cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000256311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000256311
Fecha: 16/06/2020 05:54:19 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para parientes de personero. RAD. 20209000226432 del 2 de junio de 2020.
En la comunicación de la referencia, informa que Casa Municipal de la Cultura de Caldas es un establecimiento público y dentro del acuerdo municipal que lo crea se establece dentro de los órganos que lo conforman una junta directiva. Los miembros de la junta directiva los postulan diferentes sectores de la comunidad. Una de las personas designadas para conformar la junta Directiva de la Casa Municipal de la Cultura es cónyuge de la Personera municipal. Con base en la información precedente, consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para aceptar el nombramiento en la Junta Directiva por parte del cónyuge de la personera municipal.
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
Frente a las inhabilidades de los parientes de los Personeros municipales, la Ley 53 de 1990, “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987”, expone:
“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Se subraya)
Sobre la vigencia del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado Sala de consulta y Servicio Civil, en concepto del 31 de agosto de 2005, radicación No. 1675, explica que la derogatoria de las normas puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral.
Respecto del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, el Consejo de Estado señaló que no hay una derogación expresa, ni tácita, ni orgánica de esta disposición, observando que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contempla prohibiciones para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes en los grados anotados, diputados, concejales, gobernadores, alcaldes, pero no para todos, pues no se refirió a los contralores, ni personeros, ni secretario del concejo, ni los auditores o revisores.
Con fundamento en este análisis, concluye el Consejo de Estado lo siguiente:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos.” (Subrayado y negrilla nuestro)
Como se aprecia, el cónyuge, compañero/a permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Personero, entre otros, no pueden ser nombrados ni elegidos para cargo alguno.
Sobre el particular, la Sala de Consulta del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Álvaro Namén Vargas, emitió el concepto No. C.E. 2405 del 5 de febrero de 2019, en el que manifestó lo siguiente:
“Por el contrario, si el particular solamente debe ejercer la función pública en forma ocasional o interrumpida, es decir, solo durante algunos días u ocasiones, y frente a determinadas personas, situaciones, entidades o casos específicamente determinados, puede afirmarse que el cumplimiento de dicha función pública no es permanente, sino temporal, transitoria o, con mayor precisión, ocasional. Este sería el caso de los árbitros, de los conciliadores, de los jurados de votación, de los interventores, de los peritos y también, a juicio de la Sala, de los particulares que actúan como miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades públicas descentralizadas, como se analizara más adelante. Esta diferencia tiene consecuencias relevantes, en tres aspectos principales, por lo menos: (i) En la determinación de si una persona particular ocupa y ejerce un cargo. En efecto, a juicio de la Sala, los particulares que ejercen funciones públicas de modo permanente tienen y ejercen un cargo, aunque este no pueda ser calificado legalmente como un "empleo o cargo público", pues dichas personas no son servidores públicos;” (Se subraya).
Según el alto tribunal, aun cuando los particulares que integran una junta directiva de un establecimiento público no tienen la calidad de servidores públicos, si ejercen un cargo.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, no podrá ser designado como miembro de la Junta Directiva de La Casa Municipal de la Cultura de Caldas el cónyuge del personero municipal, por cuanto se configuraría la inhabilidad contenida en el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, que señala que no pude ser nombrado ni elegido para cargo alguno en el respectivo municipio o en una de sus entidades descentralizadas, bajo el entendido que el particular que funge como miembro de la junta directiva, ejerce un cargo.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4