Concepto 213711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Comisario de Familia
Quien fungió como Personero Municipal, se encuentra impedido para tomar posesión de un cargo público en el respectivo municipio dentro del año siguiente a su retiro como Personero, dado que las incompatibilidades de este último para desempeñar otro cargo público o privado diferente, tendrán vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Personero
Quien fungió como Personero Municipal, se encuentra impedido para tomar posesión de un cargo público en el respectivo municipio dentro del año siguiente a su retiro como Personero, dado que las incompatibilidades de este último para desempeñar otro cargo público o privado diferente, tendrán vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000213711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000213711
Fecha: 04/06/2020 09:14:24 a.m.
Bogotá D.C.
REF.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Ex personero municipal como comisario de familia en el respectivo municipio RAD. 20209000226342 del 2 de junio de 2020.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un ex personero municipal se posesione como comisario de familia en el respectivo municipio, me permito indicar lo siguiente:
Respecto de las incompatibilidades de los Personeros, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTICULO 175. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a). Ejercer otro cargo público o privado diferente
b). Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)
A su vez, la Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, preceptúa lo siguiente frente a las incompatibilidades de los alcaldes, aplicables a los personeros:
“ARTÍCULO 51. Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con las normas anteriormente citadas, las incompatibilidades del Personero para desempeñar otro cargo público diferente tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien fungió como Personero Municipal, se encuentra impedido para tomar posesión de un cargo público en el respectivo municipio dentro del año siguiente a su retiro como Personero, dado que las incompatibilidades de este último para desempeñar otro cargo público o privado diferente, tendrán vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid â¿ 19, me permito indicar que en el link https://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4