Concepto 272931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 272931 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 24 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

El primo del Secretario de Desarrollo Institucional, quien se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad, podrá contratar con el municipio, aun cuando aquél cargo sea del nivel directivo, por cuanto la norma prohibitiva incluye los parientes sólo hasta el segundo grado de consanguinidad.

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*20206000272931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000272931

 

Fecha: 24/06/2020 01:10:24 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición de contratar a parientes de directivos. RAD. 20209000246972 del 12 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una persona que es primo del actual Secretario de Desarrollo Institucional puede ser vinculado mediante contrato de prestación de servicios, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:

 

“ARTÍCULO 8º. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:

 

(…)

 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:  < La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007>

 

(…)

 

b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

(…)”

 

De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, de algún servidor público de los niveles directivo, asesor ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

Según el Código Civil colombiano, los primos se encuentran en el cuarto grado de consanguinidad y, en tal virtud, fuera de la prohibición señalada, que sólo asciende hasta el segundo grado.

 

De otro lado, el Decreto 785 de 2005, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, indica:

 

“ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

Cód.

Denominación

020

Secretario de Despacho

 

(…).”

 

La prohibición está dirigida a la contratación en la misma entidad donde ejerce el directivo.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el primo del Secretario de Desarrollo Institucional, quien se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad, podrá contratar con el municipio, aun cuando aquel cargo sea del nivel directivo, por cuanto la norma prohibitiva incluye los parientes sólo hasta el segundo grado de consanguinidad.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó:  Armando López Cortés

 

11602.8.4