Concepto 321191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 321191 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro

El empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inválido son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice y para el caso de los servidores públicos, de no existir la vacante, la entidad dará preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez.

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*20206000321191*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000321191

 

Fecha: 21/07/2020 04:21:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Reintegro en caso de recuperación de la capacidad laboral. Condiciones para el reintegro de un empleado público en caso de recuperación de la capacidad laboral. Radicado: 2020-206-031221-2 del 16 de julio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si es procedente que en caso de reintegro a un cargo público en razón a la recuperación de la capacidad laboral, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

Con el fin de dar respuesta a su interrogante, se considera procedente traer a colación la sentencia T-050 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se refirió al tema, en los siguientes términos:

 

PENSION DE INVALIDEZ-No siempre constituye una situación jurídica consolidada

 

Sobre la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento en razón de los cambios que se presenten en la evolución de la invalidez. De esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, éste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez.

 

De esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, éste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez.”

 

DERECHO AL TRABAJO-Derecho al reintegro laboral cuando se extingue causa de invalidez no es absoluto

 

La jurisprudencia de la Corte, ha fijado como criterio general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso de los servidores públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las nóminas se rigen por normas legales. No obstante, de no existir la vacante, la entidad deberá dar preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (…) En todo caso, cuando no es posible la revinculación en el cargo, el empleador debe justificar la decisión correspondiente.” (Destacado fuera de texto)

 

De acuerdo con la Corte Constitucional, en caso de revisión de la pensión de invalidez por rehabilitación de la persona, habrá lugar a la pérdida de la misma y nace, por tanto, la posibilidad de que la persona sea reintegrada en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez.

 

No obstante, dicha prerrogativa no es absoluta, por cuanto el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inválido son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice y para el caso de los servidores públicos, de no existir la vacante, la entidad dará preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez.

 

En todo caso, cuando no es posible la revinculación en el cargo, el empleador debe justificar la decisión correspondiente.

 

Ahora bien, de lo previsto por la corte, se colige que la prerrogativa prevista en los apartes de la sentencia arriba transcrita, se predica de la entidad a la que prestaba sus servicios, sin que tal atribución se pueda efectuar en otra entidad u organismo público.

 

De otra parte, le indico que dentro de las facultades legales atribuidas a este Departamento Administrativo, principalmente en lo previsto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016 no se encuentra la de “gestionar” traslados o reubicaciones, dicha facultad es propia de cada entidad u organismo público de acuerdo con las normas que rigen la materia.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4