Concepto 223831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 223831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Funciones

Dentro de las funciones de los Inspectores de Policía, se encuentra entro otras, la de preservar, mantener y establecer el orden público, regulando el ejercicio de los derechos y libertades públicas; velar por el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos y desarrollar la función y la actividad de policía, con el fin de asegurar las condiciones que sean necesarias para la convivencia pacífica. Para el Inspector de Policía dentro del marco de sus funciones, no se encuentra la del manejo o gestión de los recursos del Estado, por lo tanto, no es obligación de quien ostenta tal calidad presentar el Acta de Informe de Gestión consagrada en la Ley 951 de 2005. Es claro que el retiro del servicio, todo empleado público, debe hacer entrega tanto de los bienes, como de los asuntos que se encuentran a su cargo y bajo su responsabilidad.

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*20206000223831*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.20206000223831

 

Fecha: 09/06/2020 04:45:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: EMPLEO – Funciones. Radicado: 20209000230002 del 04 de junio de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual eleva una serie de interrogantes encaminados a establecer si para quien ostenta la calidad de Inspector de Policía le es aplicable lo dispuesto en la Ley 951 de 2005, me permito indicarle:

 

Antes de ahondar en el ámbito de aplicación de la Ley 951 de 2005, es preciso señalar sobre las atribuciones del empleo de Inspector de Policía, lo dispuesto en la Ley 1806 de 20161, a saber:

 

“ARTÍCULO 206. Atribuciones de los inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

 

1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente.

 

2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación.

 

3. Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales.

 

4. Las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

 

5. Conocer, en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

 

b) Expulsión de domicilio;

 

c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;

 

d) Decomiso.

 

6. Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:

 

a) Suspensión de construcción o demolición;

 

b) Demolición de obra;

 

c) Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble;

 

d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

 

e) Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

 

f) Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

 

g) Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

 

h) Multas;

 

i) Suspensión definitiva de actividad.”

 

En ese entendido, dentro de las funciones de los Inspectores de Policía, se encuentra entro otras, la de preservar, mantener y establecer el orden público, regulando el ejercicio de los derechos y libertades públicas; velar por el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos y desarrollar la función y la actividad de policía, con el fin de asegurar las condiciones que sean necesarias para la convivencia pacífica.

 

Ahora bien, acudiendo a su tema objeto de consulta, la Ley 951 de 20052, dispuso lo siguiente frente al ámbito de aplicación de la misma, a saber:

 

ARTÍCULO 2°. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.

 

Así mismo, dispone lo siguiente sobre la obligación atribuida a los servidores públicos de realizar la entrega del acta de informe de gestión una vez se separen de sus cargos o al finalizar la administración, así:

 

ARTÍCULO . Los servidores públicos del Estado y los particulares enunciados en el artículo 2º, están obligados en los términos de esta ley a entregar al servidor público entrante un informe mediante acta de informe de gestión, los asuntos y recursos a su cargo, debiendo remitirse para hacerlo al reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija para la entidad, dependencia o departamento de que se trate.

 

Asimismo, el servidor público entrante está obligado a recibir el informe y acta respectiva y a revisar su contenido.

 

La verificación física o revisión que se haga de los diferentes aspectos señalados en el acta de entrega y recepción se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la firma del documento, para efectos de determinar la existencia o no de irregularidades.”

 

De las normas citadas anteriormente, se colige que es obligación de todo servidor público perteneciente a la Rama Legislativa, Ejecutiva y Judicial del orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano de realizar la entrega del acta del informe de gestión una vez se separe del empleo que ejercía, supeditada dicha obligación al servidor que se desempeñaba en calidad de titular y representante legal, así como los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, lo anterior da respuesta a su último interrogante.

 

Esta acta de informe contempla la gestión, asuntos y recursos que estuvieron a su cargo, en concordancia con el reglamento y/o manual de normatividad y procedimiento que rija a la entidad, departamento o dependencia de que trate, y para aquel servidor público con el cual se proveerá el cargo vacante, se encuentra el deber de recibir dicho informe y acta respectiva para su revisión.

 

Ahora bien, la realización de dicho informe de gestión es obligatorio para aquellos servidores públicos que se desempeñaban en calidad de titular, representante legal o como particular que maneja fondos o bienes del Estado, al respecto es importante aclarar que mediante sentencia proferida por la Corte Constitucional3 se consideró con lo siguiente el alcance y finalidad del control fiscal respectivamente: “El control fiscal se caracteriza por su amplitud, respecto de lo cual esta Corporación ha manifestado que la vigilancia de la gestión estatal incorpora un amplio espectro de entidades, nivel territorial y operaciones susceptibles de ese control y que por tanto su ejercicio es posible en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico.

 

(…) El control fiscal constituye el instrumento necesario e idóneo en un Estado constitucional de Derecho para garantizar el cabal y estricto cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado, a través de la inspección de la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición, constituyendo el objetivo final del control de los resultados de la administración y la vigilancia de la gestión fiscal, el verificar el manejo correcto del patrimonio estatal, o dicho en otros términos, la preservación y buen manejo de los bienes que pertenecen a todos.”(Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Orgánica 5674 de 20054, en la cual se dispuso lo siguiente sobre el acta de informe de gestión de los servidores públicos salientes, a saber:

 

ARTÍCULO 2º. Fin perseguido para la función de vigilancia y control fiscal. El Acta de Informe de Gestión de qué trata la Ley 951 de 2005 y la presente resolución, para los fines de la función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, se considera un insumo del Proceso Auditor y un referente de la Rendición de Cuenta. De advertirse irregularidades del contenido del mismo por el Órgano de Control, la dependencia de Control Interno de la Entidad o por el funcionario que recibe, se realizará su comprobación a través del ejercicio auditor, y si hay lugar se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993.

 

(…)

 

ARTÍCULO 4º. Acta de Informe de Gestión. Se entiende por Acta de Informe de Gestión, la descripción en documento escrito, que comprende todos los asuntos de competencia, gestión y estado de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados los titulares o representantes legales y particulares que administren fondos o bienes del Estado para el ejercicio de sus funciones, al separarse del cargo, al finalizar la administración por el período que estuvieron al frente del mismo o cuando se es ratificado en el cargo al vencimiento del período, según sea el caso, desagregado por vigencias fiscales. La entrega y recepción de los recursos públicos es un proceso de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal que todo sujeto de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, está en el deber de presentar, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 951 de 2005 y la presente resolución.”

 

De lo considerado por la Corte Constitucional y la normativa expuesta, y para dar respuesta a su tercer interrogante, se colige que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en las cuales se manejen bienes o recursos del Estado, sin que sea relevante la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que se encuentra ejerciendo la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico; es así que, dicho informe tiene como fin garantizar las finanzas del Estado, por medio de la inspección de la administración y manejo de bienes y fondos públicos en sus distintas etapas y así poder verificar el manejo correcto del patrimonio estatal.

 

Por lo anterior, y atendiendo su primer interrogante, para el Inspector de Policía dentro del marco de sus funciones expuestas anteriormente, no se encuentra la del manejo o gestión de los recursos del Estado, por lo tanto, no es obligación de quien ostenta tal calidad presentar el Acta de Informe de Gestión consagrada en la Ley 951 de 2005.

 

No obstante, debe resaltarse lo dispuesto por la Ley 734 de 20025, la cual, frente a los deberes de los servidores públicos, preceptúa:

 

“ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

(…)

 

5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

 

(…) 22.- Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización”

 

De lo anterior, es claro que el retiro del servicio, todo empleado público, debe hacer entrega tanto de los bienes, como de los asuntos que se encuentran a su cargo y bajo su responsabilidad.

 

Abordando su segundo interrogante, en la misma Ley en comento se preceptúa lo siguiente frente a la omisión en la entrega del Acta de Informe de Gestión:

 

“ARTÍCULO 15. Cuando el servidor público saliente se abstenga de realizar la entrega del informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los términos de esta ley, será requerido por el órgano de control interno correspondiente, para que en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación.

 

PARÁGRAFO. El servidor público saliente que dejare de cumplir con esta disposición será sancionado disciplinariamente en los términos de ley.

 

ARTÍCULO 16. La entrega del Despacho, de recursos y de los asuntos en trámite encomendados al servidor público saliente, no lo exime de las responsabilidades disciplinarias correspondientes si las hubiere.”

 

Si el servidor público saliente omite la entrega del informe de gestión de los asuntos y recursos a su cargo, será requerido por el órgano de control interno correspondiente, para que, en un lapso de quince días, contados a partir de la separación del cargo, cumpla con la mencionada obligación. Así como también, será sancionado disciplinariamente en los términos de ley, si se verifica que los asuntos que fueron encomendados a este en el ejercicio de sus funciones presentan inconsistencias.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”

 

2. “Por la cual se crea el acta de informe de gestión.”

 

3. Corte Constitucional, Sala Plena, 20 de agosto de 2009, Referencia: expediente D-7587, (MP Luis Ernesto Vargas Silva)

 

4. “Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003”.

 

5. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”