Concepto 219671 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 219671 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación

La reubicación sólo altera la dependencia dónde el servidor prestará su servicio, pero el cargo y las funciones básicas se mantienen, solamente se modifican las funciones generales asignadas a la respetiva dependencia, conforme a los establecido en el manual específico de funciones y competencias laborales. Es importante precisar que, será procedente la reubicación de empleos, siempre que esto sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario, se haga dentro del mismo nivel jerárquico del empleo, situaciones que deberá tener presente la entidad al momento de efectuar el movimiento de personal.

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*20206000219671*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000219671

 

Fecha: 08/06/2020 01:40:15 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Reubicación. Radicado: 20202060229732 del 4 de junio de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si pueden reubicar su cargo, grado 17 del Grupo de Comunicaciones y Prensa, que está vinculado a la Dirección de Investigación y Planeación, la Dirección general, donde según su estructura no hay grados para profesionales, se da respuesta en los siguientes términos:

 

El Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, establece:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

 

(…)

 

3. Reubicación

 

(…)

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.

 

La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.

 

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”

 

De conformidad con lo anterior, se precisa que la reubicación física de los empleos, procede en desarrollo del manejo de las plantas de personal globalizadas.

 

La planta global permite que en forma general los empleos que se requieren en la respectiva entidad, no sean necesariamente asignados a una dependencia en particular; lo que permite que sean movidos de una dependencia a otra teniendo el mismo cargo, de acuerdo con las necesidades de la entidad, logrando así, una administración más ágil y dinámica con una mejor utilización del recurso humano.

 

En relación con los movimientos dentro de las plantas de personal de las entidades, es preciso tener en cuenta que es viable el traslado y la reubicación física de los empleos, razón por la cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-447 de 1996, expresó sobre este aspecto lo siguiente:

 

“El sistema de planta global no implica como lo sostiene la demandante que la planta de personal no sea fija, lo que ocurre es que se agrupan los empleos de acuerdo con su denominación para ser posteriormente distribuidos por la autoridad competente, de acuerdo con la dependencia y el área de trabajo(...)

 

La administración pública debe ser evolutiva y no estática, en la medida en que está llamada a resolver los problemas de una sociedad cambiante. Por esta razón, una planta de personal rígidamente establecida en una ley o un reglamento cuya modificación estuviera sujeta a dispendiosos trámites, resultaría altamente inconveniente y tendería a paralizar a la misma administración, como lo ha dicho la Corte, desconociendo, de paso, el artículo segundo de la Constitución, en virtud del cual las autoridades de la República están instituidas para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Preocupa a la actora -con plausible interés- que a un funcionario público lo puedan trasladar a otra dependencia a desempeñar funciones que desconoce. Sin embargo, ello no es así, pues la flexibilidad de la planta de personal no se predica de la función asignada al empleo sino del número de funcionarios que pueden cumplirla, pues, siguiendo el ejemplo anotado, si se trata del cargo de "Técnico en ingresos públicos" su función siempre será la misma, sin interesar la dependencia a la cual pertenezca. Los artículos demandados en ningún momento facultan a obrar de manera distinta. (...)

 

La planta de personal global y flexible, de acuerdo con las consideraciones expuestas, no es contraria a lo dispuesto en el artículo 122 del Estatuto Superior y, por el contrario, constituye una modalidad de manejo del recurso humano en la administración pública que propende la modernización de ésta y la eficaz prestación del servicio público, además de constituir un desarrollo práctico de los principios constitucionales de eficacia, celeridad y economía, como medio para alcanzar los objetivos del Estado social de derecho. (...)” (subraya nuestra).

 

De conformidad con lo anterior, se tiene que en la reubicación sólo altera la dependencia dónde el servidor prestará su servicio, pero el cargo y las funciones básicas se mantienen, solamente se modifican las funciones generales asignadas a la respetiva dependencia, conforme a los establecido en el manual específico de funciones y competencias laborales.

 

Es importante precisar que, será procedente la reubicación de empleos, siempre que esto sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario, se haga dentro del mismo nivel jerárquico del empleo, situaciones que deberá tener presente la entidad al momento de efectuar el movimiento de personal.  

 

De otra parte, si es su sentir que la decisión de reubicación es como lo indica en su comunicación “arbitraria”, puede formular la queja en la misma entidad donde labora, con el fin de que la misma se pronuncie sobre el particular.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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