Concepto 276851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 276851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Veedor Ciudadano

No podrán ser veedores los contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría.

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*20206000276851*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000276851

 

Fecha: 26/06/2020 09:58:47 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Veedor Ciudadano. RAD. 20202060192682 del 19 de mayo de 2020.  Petición 2020-015704.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, remitida a esta entidad por parte de la Procuraduría General de la Nación, en la cual consulta:

 

Conceptuar respecto a la interpretación del artículo 19 de la ley 850 de 2003, en el sentido de aclarar lo siguiente: el artículo en cuestión define en su literal a, como uno de los impedimentos para ser veedor ciudadano "tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría", entonces: ¿(1) podría entenderse que no se encuentra impedida aquella persona que haya laborado en la entidad pública dentro del año inmediatamente anterior, en el caso que el objeto de la veeduría a desarrollar sea ajeno a las funciones que esta persona ejercía? (2) en el caso de la veeduría a los planes de desarrollo ¿podría entenderse que no se encuentra impedida una persona que haya laborado en una alcaldía hasta el momento previo a la adopción de un nuevo plan de desarrollo por parte de un municipio, para ejercer veeduría a su ejecución, teniendo en cuenta que en palabras de la norma se trata de un nuevo "programa" de la entidad, es decir, de un nuevo plan de desarrollo al que se encontraba vigente cuando el exfuncionario laboraba en la entidad territorial?

 

Al respecto, me permito informarle lo siguiente:

 

La Constitución Política dispone:

 

“ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

 

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”

 

“ARTICULO 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”

 

Por su parte, la Ley 134 de 19941 consagra:

 

“ARTÍCULO 100. DE LAS VEEDURÍAS CIUDADANAS. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.

 

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la Constitución Política.”

 

De acuerdo a lo anterior, las veedurías ciudadanas constituyen un mecanismo de participación democrática, para vigilar la gestión pública, la correcta aplicación de los recursos oficiales y la prestación de los servicios públicos por parte de las diversas entidades estatales y los particulares que cumplen funciones públicas, y pueden ser conformadas por un grupo de ciudadanos directamente (es decir, sin estar organizados como persona jurídica) o funcionar por medio de organizaciones civiles de distinto tipo.

 

Ahora bien, frente a las prohibiciones de los veedores, la Ley 850 de 20032 establece:

 

“ARTÍCULO 19. Impedimentos para ser veedor:

 

a) Cuando quienes aspiren a ser veedores sean contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

 

Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

 

b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, interventor, proveedor o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa, así como a los servidores públicos que tengan la participación directa o indirecta en la ejecución de los mismos;

 

c) interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas.

 

En ningún caso podrán ser veedores los ediles, concejales, diputados, y congresistas;

 

d) Quienes tengan vínculos contractuales, o extracontractuales o participen en organismos de gestión de la ONG, gremio o asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría;

 

e) En el caso de organizaciones, haber sido cancelada o suspendida su inscripción en el registro público, haber sido condenado penal o disciplinariamente, salvo por los delitos políticos o culposos o sancionado con destitución, en el caso de los servidores públicos.” (Subrayado fuera de texto).

 

Conforme a lo anterior, no podrán ser veedores los contratistas, interventores, proveedores o trabajadores adscritos a la obra, contrato o programa objeto de veeduría o tengan algún interés patrimonial directo o indirecto en la ejecución de las mismas. Tampoco podrán ser veedores quienes hayan laborado dentro del año anterior en la obra, contrato o programa objeto de veeduría;

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica; se considera que, si usted laboró, dentro del año anterior, en la obra, contrato o programa que es objeto de la actual veeduría, se encontraría inhabilitado para ejercer dicha dignidad.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: D. Castellanos

 

Revisó: Armando López Cortes.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

 

2. Por medio de la cual se reglamentan las veedurías ciudadanas.