Concepto 274721 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 274721 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 25 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ACCESO A LA INFORMACIÓN
- Subtema: Reserva

Si bien es el derecho de toda persona el interponer peticiones respetuosas a las autoridades (artículo 23 de la Constitución), para el caso de las actas de comités directivos de las Secretarías de Educación Departamentales, es atribución de la entidad verificar si las mismas figuran dentro de los índices actualizados que mantiene respecto de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, y decidir dicha petición con sujeción a lo ordenado por la Ley 1712 de 2014. Además, es importante tener en cuenta el parágrafo del artículo 19 donde se considera como información pública reservada los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, como lo pueden llegar a ser los comités directivos.

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*20206000274721*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000274721

 

Fecha: 25/06/2020 10:39:46 a.m.

 

Bogotá D.C.,

 

REFERENCIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN RESERVA. RAD. 20202060186132 del 14 de mayo de 2020.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta, en la cual solicita orientación en cuanto a la posibilidad de acceder a las actas que se tienen de los comités directivos de las Secretarías de Educación Departamentales, con el fin de conocer qué acciones se han tomado para la implementación de los protocolos de bioseguridad para la reanudación del trabajo presencial. Me permito darle respuesta teniendo en cuenta que la Ley 1712 de 2014 establece:

 

ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información.

 

ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

 

(…) ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

 

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;

 

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

 

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

 

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

 

ARTÍCULO 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional:

 

a) La defensa y seguridad nacional;

 

b) La seguridad pública;

 

c) Las relaciones internacionales;

 

d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso;

 

e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales;

 

f) La administración efectiva de la justicia;

 

g) Los derechos de la infancia y la adolescencia;

 

h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país;

 

i) La salud pública.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.

 

ARTÍCULO 20. Índice de Información clasificada y reservada. Los sujetos obligados deberán mantener un índice actualizado de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad a esta ley. El índice incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

ARTÍCULO 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia.

 

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento.

 

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

 

ARTÍCULO 22. Excepciones temporales. La reserva de las informaciones amparadas por el artículo 19 no deberá extenderse por un período mayor a quince (15) años.

 

(…) ARTÍCULO 28 Carga de la prueba. Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” (Subraya propia)

 

Por lo anterior, toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, exceptuando toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño al derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; el derecho de toda persona a la vida, a la salud o a la seguridad; los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo 77 de la Ley 1474 de 2011; y el Ministerio Público será el encargado de velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Ley de transparencia.

 

Igualmente, los sujetos obligados deberán mantener unos índices actualizados de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, de conformidad con esta ley, el cual incluirá sus denominaciones, la motivación y la individualización del acto en que conste tal calificación.

 

Por su parte, y si bien es el derecho de toda persona el interponer peticiones respetuosas a las autoridades (artículo 23 de la Constitución), para el caso de las actas de comités directivos de las Secretarías de Educación Departamentales, es atribución de la entidad verificar si las mismas figuran dentro de los índices actualizados que mantiene respecto de los actos, documentos e informaciones calificados como clasificados o reservados, y decidir dicha petición con sujeción a lo ordenado por la Ley 1712 de 2014. Además, es importante tener en cuenta, el supuesto consagrado en el parágrafo del artículo 19 donde se considera como información pública reservada los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, como lo pueden llegar a ser los comités directivos.

 

De considerar la entidad que existe algún documento o parte del mismo de los que se están solicitando que tiene carácter reservado, le corresponde a ésta en su condición de sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente, o si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, y si la revelación de dicha información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.

 

Ahora bien, como quiera que su petición se encuentra relacionada a conocer las acciones adelantas en la implementación de los protocolos de bioseguridad para el retorno del trabajo presencial, se debe tener en cuenta que este solo se debe llevar a cabo en la medida que sea complemente necesario, urgente e inaplazable, que no pueda ser realizado por los medios electrónicos disponibles, y se debe hacer manteniendo todas las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 666 de 2020.  

 

Así mismo, el Ministerio de Educación mediante las Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio del 2020 dio orientaciones al sector oficial y no oficial para la prestación del servicio educativo en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19. En atención a estas directivas creó “lineamientos para la prestación del servicio de educación en casa y en presencialidad bajo el esquema de alternancia y la implementación de prácticas de bioseguridad en la comunidad educativa”. Los cuales puede encontrar en este disponibles en este link: https://www.mineducacion.gov.co/1759/w3-article-399094.html?_noredirect=1

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector  público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el COVID – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Andrea Liz Figueroa

 

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