Concepto 240481 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión
La falta de posesión de los ediles, no está prevista como causal de pérdida de investidura, en los términos de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
*20206000240481*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000240481
Fecha: 12/06/2020 05:37:01 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Posesión. Posesión virtual de edil. Pérdida de Investidura de edil por no tomar posesión del cargo. RAD.: 20202060182382 del 12 de mayo de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual solicita aclarar varias inquietudes relacionadas con la posibilidad de autorizar la posesión virtual de una edil electa en el municipio de Manizales, considerando que en la fecha fijada para realizar la posesión no pudo asistir, por encontrarse fuera del país, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto de la posesión de los ediles, la Ley 136 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 125. POSESIÓN. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.”
Por consiguiente, los ediles, deberán tomar posesión ante el alcalde municipal, de manera individual o colectiva, para poder desempeñar sus funciones, sin que se señale un término para tal efecto.
En tal sentido, se observa que, de manera general, la posesión de los ediles se lleva a cabo en la fecha y hora señalada por el alcalde para el efecto, por lo que, en principio, sería éste quien podría establecer si es posible proceder con la posesión de un edil en una fecha posterior, tomando en consideración las circunstancias particulares que le impidieron acudir a dicha diligencia.
Al margen de lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que de conformidad con lo establecido el en artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos y por tanto están al servicio del Estado y de la comunidad. Por tanto, es deber de quien resulta electo como miembro de una junta administradora local, tomar posesión del cargo.
Así las cosas, como la norma no señala de manera clara la viabilidad de conceder una prórroga para la posesión de un edil, se estima pertinente remitir su consulta al Ministerio del Interior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2893 de 2011, para que se pronuncie sobre el particular.
En consecuencia, su solicitud ha sido remitida a la entidad mencionada, para que en cumplimiento de sus funciones dé respuesta a su requerimiento.
De otro lado, en lo que respecta a sus inquietudes sobre la pérdida de la curul o pérdida de investidura de un edil por no haberse posesionado, debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta situación no está prevista en la ley. Así lo señaló en sentencia de marzo 27 de 2014, emitida por la Sección Primera dentro del expediente No. 25000-23-26-000-2012-00324-01(PI), M.P. Marco Antonio Velilla Moreno:
“En el presente caso observa la Sala que tal como lo ha sostenido esta Sección, la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no es aplicable a los ediles.
En efecto en providencia del 13 de agosto de 2009, que la Sala prohíja en esta ocasión, se precisó:
Reiteradamente ha dicho la Corporación que la consagración de las causales de pérdida de investidura, dado su carácter prohibitivo, debe ser expresa y su interpretación estricta y que por lo tanto no es posible su aplicación extensiva o analógica.
La causal de pérdida de investidura endilgada por la actora expresamente señala que se incurre en ella por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, por lo que es evidente que sólo se encuentra consagrada para los diputados y concejales, pues no menciona a las juntas administradoras locales para que se pueda aplicar también a sus ediles.
Como bien lo manifiestan el Tribunal y el Procurador Delegado ante esta Corporación, aun cuando el citado artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se refiere a la pérdida de investidura de los diputados, los concejales y los ediles, el numeral 3° sólo hace referencia a las asambleas o concejos, lo que significa que la voluntad del legislador fue no incluir a dichos ediles como sujetos de esta causal.
En efecto, pese a que el encabezado del artículo es general y aparentemente unifica las causales de pérdida de investidura para diputados, concejales y ediles, es necesario analizar cada una de ellas para determinar los sujetos pasivos con el objeto de no incurrir en interpretaciones extensivas.
(…)
Lo anterior no significa que si los ediles demandados incumplieron con las obligaciones pertinentes relacionadas con la fecha en que debió instalarse la junta administradora local de Los Mártires y la oportunidad en que debieron posesionarse, su conducta quede impune, porque para ello existen las acciones disciplinarias a que haya lugar; pero se repite, lo cierto es que la causal endilgada no se aplica a los ediles.”
Por tanto, la falta de posesión de los ediles, no está prevista como causal de pérdida de investidura, en los términos de lo estipulado en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4