Concepto 220941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 220941 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJALES
- Subtema: Honorarios

Como las sesiones realizadas del dos (2) de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año, son sesiones ordinarias, los miembros de los Concejos municipales tendrán derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias a las que previamente se cite, cuyo reconocimiento se hará en cada periodo si efectivamente se causaron, sin superar los límites señalados en la Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

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*20206000220941*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000220941

 

 Fecha: 08/06/2020 04:37:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: CONCEJALES. Honorarios. Sesiones y pago de honorarios de los concejales. RAD.: 20209000181922 del 12 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si las sesiones realizadas en el mes de enero del primer año posterior a la elección de los concejales son sesiones ordinarias o extraordinarias y si éstas pueden ser reconocidas y pagadas, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

La ley 136 de 1994, se ocupó de señalar el monto de los honorarios de los Concejales, así:

 

ARTÍCULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.

 

Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida y a la atención médico-asistencial personal, vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.

 

Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito. Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente, según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir del 1 de enero de 1994.

 

ARTÍCULO 66. CAUSACIÓN DE HONORARIOS. < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

 

Categoría Honorarios por sesión

 

Especial $ 347.334

 

Primera $ 294.300

 

Segunda $ 212.727

 

Tercera $ 170.641

 

Cuarta $ 142.748

 

Quinta $ 114.967

 

Sexta $ 86.862

 

A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.

 

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

 

PARÁGRAFO 1o. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

 

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.”

 

Así las cosas, el pago de los honorarios debe hacerse de conformidad con la norma trascrita, donde se establece un tope de 70 horas por sesiones ordinarias y 20 por sesiones extraordinarias. Además, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de la Corporación no puede ir en contravía de la norma trascrita.

 

Es importante tener en cuenta que la Mesa Directiva del Concejo Municipal, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 136 de 1994, debe expedir el reconocimiento de honorarios mediante resolución, las cuales se publicarán en medio oficial, para que puedan ser impugnadas por la ciudadanía y las autoridades iniciarán las investigaciones pertinentes en caso de que estas no se ajusten a derecho.

 

Con respecto a los periodos de sesiones, la Ley 136 de 1994, señala:

 

ARTÍCULO 23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

(…)”

 

En ese sentido, serán sesiones ordinarias del primer periodo las que se realicen del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

Por tanto, en criterio de esta Dirección Jurídica, como las sesiones realizadas del dos (2) de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año, son sesiones ordinarias, los miembros de los Concejos municipales tendrán derecho al reconocimiento de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias a las que previamente se cite, cuyo reconocimiento se hará en cada periodo si efectivamente se causaron, sin superar los límites señalados en la Ley 1368 de 2009, que modificó el artículo 66 de la Ley 136 de 1994.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Melitza Donado.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Armando López C.

 

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