Concepto 269061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 269061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

El gerente de la ESE de un municipio de 5ª categoría, no puede designar como empleado o contratar mediante contrato de prestación de servicios a un pariente que se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, pues se configuraría la inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución. La única excepción consagrada en la norma supralegal es el nombramiento que se haga en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000269061*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000269061

 

Fecha: 21/06/2020 05:44:25 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Prohibición para el nominador, gerente de una ESE, de nombrar a personas con las cuales tenga parentesco. RAD. 20209000243282 del 10 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en su calidad de gerente de una Empresa Social del Estado de un municipio de 5ª categoría, existe alguna limitación, prohibición o inhabilidad para contratar con una pariente en 4° grado consanguíneo mediante contrato por OPS o alguna otra forma de vinculación laboral, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a la prohibición de los servidores públicos para nombrar, postular o contratar con personas con las cuales tengan parentesco, el Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, señala:

 

ARTÍCULO 20 • El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

 

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

 

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

(…)” (Subraya fuera del texto)

 

De conformidad con la norma constitucional anteriormente citada, se deduce que la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o relaciones de matrimonio o unión permanente.

 

Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.

 

La norma constitucional no establece una excepción a la inhabilidad consagrada en su artículo 126. Por lo tanto, un gerente de una Empresa Social del Estado de un municipio y autoridad nominadora de la misma, no podrá designar como servidor público ni contratar a un pariente dentro de los grados señalados, sin importar la categoría de la entidad territorial.

 

Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, el gerente de la ESE de un municipio de 5ª categoría, no puede designar como empleado o contratar mediante contrato de prestación de servicios a un pariente que se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, pues se configuraría la inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución. La única excepción consagrada en la norma supralegal es el nombramiento que se haga en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó: Armando López Cortés

 

11602.8.4