Concepto 269021 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 269021 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador

El alcalde de un municipio no podrá participar para ser elegido gobernador en el mismo departamento, si ejerció el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección atípica.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000269021

 

Fecha: 21/06/2020 03:57:45 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Gobernador. Inhabilidad para aspirar al cargo por haber desempeñado el cargo de alcalde municipal del mismo departamento. RAD. 20209000241562 del 10 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si en un departamento en donde habrá elecciones atípicas de gobernador, puede postularse como candidata una persona que dejo de ser alcalde de un municipio del mismo departamento, dentro de los dos años anteriores, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades aplicables a los aspirantes a una alcaldía municipal en elecciones atípicas, le informo que les corresponden las mismas de una elección típica, las cuales se encuentran contenidas en la Ley 617 de 2000, que frente al particular señala lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 30. De las inhabilidades de los gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador:

 

(…)

 

3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

(…).” (Se subraya).

 

De acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado diputado, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, al igual quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

 

En el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 30, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que haya laborado como empleado público.

 

2. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

3. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, una persona que ejerció el cargo de alcalde, aspira al cargo de gobernador, en el mismo departamento. El alcalde goza de la calidad de empleado público, así que se configura el primer elemento de la inhabilidad.

 

En cuanto al ejercicio de autoridad, debe acudirse a las definiciones contenidas en la Ley 136 de 1994, que, sobre el particular, indica:

 

“ARTÍCULO 188. Autoridad civil: Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

“ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.”

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejercen temporalmente los cargos señalados en este artículo”

 

ARTÍCULO 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”

 

Como se aprecia, el alcalde municipal ejerce autoridad civil, política y administrativa y, en tal virtud, se configura el segundo elemento de la inhabilidad. Debe verificarse ahora si el ejercicio de esta autoridad se realizó en el departamento.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con Ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en sentencia emitida el 6 de mayo de 2013 dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2011-00637-01, indicó:

 

Elemento espacial o territorial

 

Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que sólo es necesario que la autoridad se “ejerza” al interior del territorio al que se refiere la causal de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de éste, así, con claridad esta Sección ha dicho que:

 

< < Como elemento territorial, el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000 establece que el funcionario inhabilitante debió ejercer autoridad en el respectivo departamento (…).

 

“(…) la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido la autoridad mediante el desempeño de un cargo del orden departamental, en forma tal que los servicios se hayan prestado de manera exclusiva en el departamento, como lo plantea el apoderado del demandado. En realidad, se exige que el funcionario haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempeño de un cargo del orden nacional, como en este caso.

 

“En efecto, el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 señala que la inhabilidad se establece respecto de funcionarios que hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento ”, lo cual permite afirmar que sólo indica el territorio en el que los funcionarios deben haber ejercido la autoridad para que se conviertan en inhabilitantes para su pariente, cónyuge o compañero permanente que sea candidato o hubiere resultado elegido gobernador, más no señala el cargo que se debe desempeñar ni el orden a que pertenezca […]>>. (Negrillas propias del texto original).

 

Con la misma lógica de la sentencia en cita, y atendiendo al alcance del concepto jurídico de territorio, concluye la Sala que para que se configure el elemento espacial del caso objeto de estudio es preciso que, la autoridad se ejerza al interior del departamento de Caldas, del cual, por supuesto, hacen parte todos sus municipios, incluida su Capital.” (Se subraya).

 

De acuerdo con el texto jurisprudencial expuesto, y para efectos de la inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, al ejercer autoridad administrativa, civil y política como alcalde municipal, lo ejerce también dentro del departamento al que pertenece. Por ello, se configura el segundo elemento de la inhabilidad.

 

En cuanto al elemento temporal, indica la norma que para la configuración de la inhabilidad debe haber desempeñado el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Para el caso en estudio, el consultante deberá verificar este hecho, pues en su petición indica que ejerció el cargo de alcalde dentro de los 2 años anteriores a la elección. Debe aclararse que, aun cuando se trate de elecciones atípicas, los 12 meses deben contabilizarse hacia atrás, desde la fecha de la elección atípica. Si fue anterior a este término, no se configurará la inhabilidad.

 

Con base en los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, esta Dirección Jurídica considera que el alcalde de un municipio no podrá participar para ser elegido gobernador en el mismo departamento, si ejerció el cargo dentro de los 12 meses anteriores a la elección atípica.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortés

 

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