Concepto 337111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 337111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Dentro de los casos a interrumpir las vacaciones está la de incapacidad ocasionada por enfermedad por lo tanto no es procedente que se tome como incapacidad la toma de la muestra por COVID-19 hasta tanto se confirme el resultado de la misma.

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

"Dentro de los casos a interrumpir las vacaciones está la de incapacidad ocasionada por enfermedad por lo tanto no es procedente que se tome como incapacidad la toma de la muestra por COVID-19 hasta tanto se confirme el resultado de la misma.

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*20206000337111*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000337111

 

Fecha: 27/07/2020 05:14:16 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES- Vacaciones. Radicación No. 20209000266712 de fecha 24 de Junio de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si se interrumpen o no el disfrute de las vacaciones de un funcionario (7 días de Incapacidad)-, por haberse realizado la prueba del Covid-19, Incapacidad extendida por el médico de la EPS, a un aislamiento preventivo obligatorio, de acuerdo a los Decretos Reglamentarios expedidas por el Gobierno Nacional, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con relación a las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO . DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)

 

ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas”. 

 

De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.

 

Sobre el tema del descanso en virtud de las vacaciones, la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 1997 afirmó:

 

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria.” (Subrayado fuera de texto).

 

Así mismo esta Corporación en sentencia C-019 de 2004, señaló:

 

“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.”

 

De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.

 

Ahora bien, en atención al artículo 15 de la misma norma citada, las vacaciones se podrán interrumpir por las siguientes causales:

 

 “(…)

 

a. Por necesidad en el servicio;

 

b. Por incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c. Por incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;

 

d. Por el otorgamiento de una comisión;

 

e. Por el llamamiento a filas. “

 

Así las cosas, se tiene que las causales para la interrupción de las vacaciones, están taxativamente enunciadas en la Ley, por lo que sólo en esos casos, será posible interrumpirlas.

 

Finalmente y para dar respuesta a su consulta, es importante destacar que, en el Decreto Ley 491 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional contempló una serie de medidas con ocasión a la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, no se ha modificado las normas que regulan las prestaciones sociales a favor de los empleados públicos, como es el caso de lo previsto en el Decreto Ley 1045 de 1978; por consiguiente, los organismos y entidades deben dar cumplimiento a lo normado en el ordenamiento jurídico, para tomar las decisiones a que haya lugar en el marco de la vinculación laboral de los empleados públicos; que para el caso en concreto, con relación a la interrupción de las vacaciones, será lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1045 de 1978. Ahora bien dentro de los casos a interrumpir las vacaciones está la de incapacidad ocasionada por enfermedad por lo tanto no es procedente que se tome como incapacidad la toma de la muestra por COVID-19 hasta tanto se confirme el resultado de la misma.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

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