Decreto 1231 de 2020 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1231 de 2020

Fecha de Expedición: 11 de septiembre de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR MINAS Y ENERGÍA
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Modifica normativa relacionada con la adopción de un régimen transitorio especial de la actividad de comercialización aplicable al mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1231 DE 2020

 

(Septiembre 11)

 

"Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, respecto de la adopción de un régimen transitorio especial de la actividad de comercialización aplicable al mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe"

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189, 365 y 370 de la Constitución Política, los artículos 68 y 73, de la Ley 142 de 1994, y el artículo 318 de la Ley 1955 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que los servicios públicos, dentro de los que se encuentra el servicio público domiciliario de energía eléctrica, son inherentes a la finalidad social del Estado.

 

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 370 de la Constitución Política, "(...) corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten."

 

Que en relación con las estrategias que debía adoptar el Gobierno nacional para garantizar la prestación del servicio público de energía eléctrica en condiciones óptimas en la Costa Caribe, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la equidad", las cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1955 de 2019, hacen parte integral de la misma, señalaron que: "Si bien la empresa se encuentra actualmente en búsqueda de inversionistas, el Gobierno nacional, a través de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), debe tomar las medidas para garantizar la presentación del servicio de energía eléctrica en condiciones óptimas. Con este fin, se adoptarán las siguientes estrategias para lograr dicho objetivo de prestación eficiente del servicio de energía eléctrica en la región: (...) Adoptar un régimen regulatorio transitorio especial para asegurar la prestación eficiente del servicio. Esta medida se adopta con el fin de establecer condiciones para recuperar la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, debido al deterioro generado por la operación, administración y falta de inversiones por parte de Electricaribe S.A. E.S.P. de manera previa al proceso de intervención de la SSPD."

 

Que, en virtud de lo anterior, el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que: "Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaría para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente. Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial."

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1645 de 2019 para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, fijando lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifaría de la• actividad de distribución de energía eléctrica.

 

Que el documento CONPES 3985 de 2020, dentro de la sección "Antecedentes y justificaciones", expone la situación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la costa Caribe e indica que "(...) desde el 2012 se redujo el monto de inversiones por debajo del 5 % de la base regulatoria, llegando al 2,5 % en el año 2016. Dichas inversiones fueron sistemáticamente inferiores a las inversiones mínimas requeridas para evitar el deterioro de indicadores de pérdidas y calidad del servicio. Dicha subinversión llevó al deterioro de la red, reduciendo la calidad del servicio e incrementando las pérdidas de la empresa (el indicador SAIDI aumentó un 33 % entre los años 2012 y 2016), y comprometiendo la reputación de la compañía frente a los usuarios. Lo anterior llevó a aumentar los problemas en el recaudo y cobro de cartera, deteriorando la situación financiera de la compañía, situación que derivó en incumplimiento de pagos de las facturas expedidas por XM S.A. E.S.P., y obligaciones de presentación de garantías, imposibilitando así la contratación bilateral con generadores de energía".

 

Que según el Documento CONPES 3985 de 2020, el proceso de búsqueda de uno o varios operadores para el mercado que actualmente atiende la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, dio como resultado: (i) que el mercado atendido por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. sería dividido en dos, uno correspondiente, principalmente, a los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar; y otro correspondiente, principalmente, a los departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena; y (ii) que cada uno de estos mercados sería atendido por empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., constituidas en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad.

 

Que el precitado CONPES, expedido con posterioridad al Decreto 1645 de 2019, expuso respecto del cargo de comercialización asociado a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el mercado atendido por Electricaribe S.A. E.S.P. que "En el marco del régimen tarifaría especial y transitorio previsto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, se estimó relevante que en un tiempo prudencial el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas y vinculadas, hagan una revisión de la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica, teniendo en cuenta la división de los mercados propuesta por el equipo asesor y las condiciones actuales de Electricaribe (relacionadas con el estado en que se encontró al momento de su intervención)."

 

Que en ese sentido el Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, recomendó en el mencionado Documento 3985 de 2020: "(...) al Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas, revisar y adoptar, en caso de considerarlo necesario, las medidas de política y regulatorias específicas para asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe, priorizando las medidas referidas en la sección 2.3.5 del presente documento. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía y sus entidades adscritas tendrán en cuenta los siguientes plazos para la aplicación de las medidas específicamente descritas a continuación: (...) En lo posible, antes de 12 meses desde el cierre del proceso de vinculación de capital se efectuará una revisión de la metodología para la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica."

 

Que acorde a lo anterior y los análisis del Ministerio de Minas y Energía, se hace necesario contemplar un régimen especial transitorio en materia de comercialización, de acuerdo con la habilitación que para tal efecto dispone el artículo 318 de la Ley 1955 de 2020, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio en la Costa Caribe, bajo condiciones de eficiencia y calidad, y en virtud del criterio de suficiencia financiera bajo el cual deben ser prestados los servicios públicos domiciliarios.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el artículo 2.2.3.2.2.1.3. de la Sección 2.1. al Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

ARTICULO 2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para La definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica

 

1. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas:

 

1.1. Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía deberá establecer reglas para los cargos de comercialización aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, en relación con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral.

 

1.2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG actualizará los cargos particulares de comercialización en relación con lo dispuesto en este artículo, considerando las modificaciones que correspondan en: (i) el costo base de comercialización y; (ii) el cálculo del componente de riesgo de cartera del costo variable de comercialización, según lo que establezca la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía respecto de estos dos componentes, atendiendo a las necesidades que se requieren para viabilizar a futuro, financiera y operativamente, la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe en los nuevos mercados de comercialización.

 

2. Opción tarifaria. El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer la posibilidad de que el operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de la Electrificadora del Caribe

S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, puedan presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

 

3. Señalamiento de cargos para los prestadores. Con base en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG deberá actualizar dentro del plazo máximo que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de comercialización para él o los prestadores que atiendan o entren a atender el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, Los cuales deberán corresponder a los cargos de comercialización aplicables al mercado existente a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con las modificaciones específicas relativas a los dos factores a los que se refiere el numeral 1.2. de este artículo.

 

4. Vigencia. Sin perjuicio de lo establecido para efectos del régimen transitorio especial en materia tarifaría de la actividad de distribución de energía eléctrica por el parágrafo del artículo 2.2.3.2.2.1. 1. del Decreto 1073 de 2015, los ingresos que actualice la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG en desarrollo de lo previsto en este artículo y en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía, estarán vigentes por cinco (5) años o hasta que se expida una nueva metodología de comercialización, lo que primero ocurra. En todo caso, los cargos que apruebe la CREG continuarán rigiendo hasta que esta apruebe los nuevos cargos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de comercialización vigente en ese momento.

 

ARTÍCULO 2. Derogatorias y Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de septiembre de 2020

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

DIEGO MESA PUYO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINO