Concepto 277621 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 277621 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular

El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000277621*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000277621

 

Fecha: 26/06/2020 01:26:02 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Inhabilidades y prohibiciones para ejercer cargos de elección Popular. RAD. 20202060241142 del 10 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual consulta: 1.) Cuál es el ordenamiento legal vigente que establece los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que quieran postularse a cargos de elección popular, así como las razones, causas, motivos y demás que le impedirían a un ciudadano postularse a cargos de elección popular; 2.) Cuáles son las diferentes autoridades que el ordenamiento legal vigente establece sean las encargadas de verificar y certificar si el ciudadano cumple o no con los requisitos necesarios para postularse a cargos de elección popular, y qué debe certificar cada una de estas autoridades; y 3.) Conforme al ordenamiento legal vigente, cuáles son los controles de verificación que en sus oficinas se deben aplicar para asegurar que a los cargos de elección popular sólo se postulen los ciudadanos que cumplan con todos los requisitos de Ley y que además no tengan impedimentos, inhabilidades ni restricción alguna para hacerlo; me permito manifestar lo siguiente:

 

Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales sobre empleo público y administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado, competencia atribuida a los jueces de la república.

 

Ahora bien, en cuanto a la normativa relacionado con su consulta, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.

 

Así mismo, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.  (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Conforme lo anterior, las inhabilidades e incompatibilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Ahora bien, se hace necesario relacionar algunas de las inhabilidades comunes de los servidores públicos. Al respecto, tenemos las siguientes:

 

ARTÍCULO 122 de la Constitución Política

 

(Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004.) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.

 

ARTÍCULO 126 Constitución Política

 

"Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos."

 

ARTÍCULO 128 de la Constitución Política

 

"Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas."

 

ARTÍCULO 179 de la Constitución Política 8:

 

"Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad."

 

Esta inhabilidad no aplica para quienes renuncien 6 meses antes del último día de inscripciones de realización de elecciones del Congreso de la República en el 2010.

 

Inciso 2, del Artículo 292 de la Constitución Política

 

"(...) No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil".

 

ARTÍCULO 38, numeral 1º de la Ley 734 de 2002

Haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

ARTÍCULO 38, numeral 2º de la Ley 734 de 2002

Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

 

ARTÍCULO 38, numeral 3º de la Ley 734 de 2002

Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

 

ARTÍCULO 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002

 

Haber sido declarado responsable fiscalmente.

 

ARTÍCULO 39, numeral 2 de la Ley 734 de 2002

 

"Para todo servidor público, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta prohibición se extiende aun encontrándose en uso de licencia."

 

ARTÍCULO 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.

 

“Reintegro al servicio de pensionados. (...)

 

La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1. Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.  6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

 

PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 2. Subdirector de Departamento Administrativo. 3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público. 5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial. 6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”

 

ARTÍCULO 1o. de la Ley 1148 de 2007, modificatorio del artículo 1o, del artículo 49 de la ley 617 de 2000

 

"(...)

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (...)

 

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa."

 

En cuanto a su primer interrogante en el que consulta cuál es el ordenamiento legal vigente que establece los requisitos que deben cumplir los ciudadanos que quieran postularse a cargos de elección popular, así como las razones, causas, motivos y demás que le impedirían a un ciudadano postularse a cargos de elección popular, me permito relacionar las siguientes:

 

NORMATIVIDAD

CARGO DE ELECCIÓN POPULAR

CALIDADES

INHABILIDADES

PRESIDENTE

Artículo 191 de la Constitución Política

ARTÍCULO 197 de la Constitución Política. - No podrá ser Presidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 de la Constitución política.

ARTÍCULO 23 del Decreto-Ley 2241 de 1986.

GOBERNADOR

El artículo 303 de la Constitución Política señala que la ley fijará las calidades y requisitos para ser gobernador, sin embargo, a la fecha dichas calidades y requisitos no han sido establecidos. No obstante, como el Congreso de la República a la fecha no ha fijado las calidades para aspirar al cargo de primer mandatario departamental, en criterio de esta Dirección Jurídica bastará ser colombiano, mayor de edad.

 Artículo 30 de la Ley 617 de 2000

CONGRESISTAS

Para ser elegido Senador: Artículo 172 de la Constitución Política de Colombia.

Para ser elegido Representante a la Cámara, artículo 177 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 179 de la Constitución Política - Artículo 280 de la Ley 5 de 1992

REPRESENTANTE A LA CÁMARA

Artículo 177 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 179 de la Constitución Política - Artículo 280 de la Ley 5 de 1992

DIPUTADO

Inciso 3° del referido artículo 299 de la Constitución

Inciso 2° del artículo 299 de la Constitución.

ARTÍCULO 33 de la Ley 617 de 2000

SENADOR

Artículo 172 de la Constitución Política

ARTÍCULO 179 de la Constitución Política - Artículo 280 de la Ley 5 de 1992

ALCALDE

Artículo 86 de la Ley 136 de 1994

ARTÍCULO 37 de la Ley 617 de 200

CONCEJAL

Artículo 42 de la Ley 136 de 1994

ARTÍCULO 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000

JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – EDIL

Artículo 123 de la Ley 136 de 1994

ARTÍCULO 124 de la Ley 136 de 1994 

 

Adicionalmente deberá tenerse en cuenta lo estipulado en el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.

 

En cuanto a su segundo interrogante en el que pregunta “Cuáles son las diferentes autoridades que el ordenamiento legal vigente establece sean las encargadas de verificar y certificar si el ciudadano cumple o no con los requisitos necesarios para postularse a cargos de elección popular, y qué debe certificar cada una de estas autoridades, a manera de información general se indica que en primera medida, el artículo 28 de la Ley 1475 de 20114 señala que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad”. (Destacado nuestro)

 

Así mismo, la Constitución Política de Colombia sobre la consecuencia de inscribir a candidatos de elección popular inhabilitados, señaló:

 

“ARTICULO 108. < Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

 

(…)

 

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

 

(…)

 

ARTICULO 265. < Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

 

(…)

 

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

 

(…) (Destacado fuera del texto)

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Registraduría remitir la lista de los candidatos inscritos a la Procuraduría General de la Nación para que este organismo verifique si alguno de ellos eventualmente se encuentra incurso en una inhabilidad. Si lo está, será el Consejo Nacional Electoral el encargado de “decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad”.5

 

Por último, en cuanto a su tercer interrogante, como quiera que es una pregunta relacionada con funciones propias del Consejo de Estado se indica que, en virtud del artículo 121 de la Constitución Política esta Dirección Jurídica carece de competencia para pronunciarse al respecto.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

3. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.

 

4. Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

 

5. https://wsr.registraduria.gov.co/-Inscripcion-de-candidatos-2667-.html