Concepto 292471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 292471 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

La indemnización de las vacaciones se debe hacer únicamente en los casos establecidos en la norma y su pago se hará de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado. En ningún caso la prima de vacaciones será factor de salario para la liquidación y pago de las vacaciones, por lo cual solo se deberá tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 17 del Decreto 1045.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000292471

 

Fecha: 06/07/2020 03:46:14 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES – Vacaciones. Radicado No. 20209000275192 de fecha 30 de junio de 2020.

 

Reciban un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: como se calcula el pago de las vacaciones para disfrute y para indemnización, y para su pago ¿se debería tener en cuenta las primas de vacaciones, en su totalidad o en qué porcentaje?, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, me permito informarle que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.

 

Respecto de las vacaciones, el Decreto Ley 1045 de 1978, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. (...)

 

ARTÍCULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.

 

“ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

 

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

 

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

 

c) Los gastos de representación;

 

d) La prima técnica;

 

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

 

f) La prima de servicios;

 

g) La bonificación por servicios prestado.”

 

(….)

 

De conformidad con la norma en cita, todo empleado público y trabajador oficial tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios, las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.

 

Con lo anteriormente expuesto, tenemos como primera conclusión que cuando el funcionario salga al disfrute de sus vacaciones, se deberá liquidar con los factores expuestos en el Decreto precitado, es importante resaltar que la prima de vacaciones no es factor salarial para liquidar las vacaciones.

 

Ahora bien, sobre la INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES, el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, establece:

 

ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: 

 

 a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; 

 

 b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. 

 

Las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para atender la buena prestación del servicio en cuyo caso sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año.

 

También, podrán ser compensadas cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, también podrán compensarse las vacaciones causadas y no disfrutadas.

 

Respecto al pago proporcional de las Vacaciones es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005:

 

ARTÍCULO 1. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES EN CASO DE RETIRO DEL SERVICIO O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. < Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

 

Se colige de lo anterior que, la indemnización de las vacaciones se debe hacer únicamente en los casos establecidos en la norma y su pago se hará de manera proporcional al tiempo efectivamente laborado. En ningún caso la prima de vacaciones será factor de salario para la liquidación y pago de las vacaciones, por lo cual solo se deberá tener en cuenta los factores enlistados en el artículo 17 del Decreto 1045.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015