Concepto 333551 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000333551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000333551
Fecha: 24/07/2020 06:01:56 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para participar en el concurso para ser designado curador urbano. RAD.: 20202060273572 del 30 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si existe inhabilidad o incompatibilidad para que un servidor público aspire a ser curador urbano en el mismo municipio donde ejerce sus funciones y se aclare si existe un término establecido para que renuncie a su empleo y si pueden participar en el concurso quienes están vinculados en los órganos de control municipal o en el concejo, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Respecto del concurso de méritos para la designación de curadores urbanos, el Decreto 1077 de 2015, señala:
“ARTÍCULO 2.2.6.6.3.3 Requisitos para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el país, no mayor de 70 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles.
b) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo, planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula, tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas.
c) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la planificación urbana.
d) No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la ley.
e) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano.
f) Inscribirse y aprobar el concurso de designación de curadores urbanos de que trata la ley.”
Por su parte, la Ley 1796 de 2016, establece:
“ARTÍCULO 25. INHABILIDADES PARA SER DESIGNADO CURADOR URBANO. < Rige a partir del 13 de julio de 2017> Además de las inhabilidades previstas en el artículo 54 de la Ley 734 de 2002, o la ley que lo modifique o derogue, se aplicarán las siguientes:
1. Quienes hayan sido sancionados o excluidos del ejercicio de una profesión o hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos.
2. Quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
3. Quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio de un cargo público o el desempeño de una función pública.
4. Quienes hayan sido declarados responsables fiscalmente, en los términos del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
5. Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de las funciones como curador urbano.
6. Quien con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas contra el Estado en ejercicio de su función como curador urbano en periodo anterior.
7. Quienes hayan sido objeto de pena privativa de la libertad a excepción de delitos políticos.
ARTÍCULO 26. INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DEL CURADOR URBANO. < Rige a partir del 13 de julio de 2017> Además de las incompatibilidades previstas en la Ley 734 de 2002, es incompatible con la función de los curadores urbanos:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado o celebrar en interés propio, directamente o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen recursos públicos, salvo las excepciones legales.
2. Gestionar o intervenir, directa o indirectamente, en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo municipio o distrito.
3. Ejercer cargos de representación política, inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido o tomar parte en las actividades de los partidos políticos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio.
4. Ser socio, asesor, consultor, miembro de juntas, consejos directivos o representante legal de personas jurídicas que desarrollen actividades de diseño arquitectónico, urbanístico o de construcción o asociadas al desarrollo urbano en cualquier jurisdicción.
5. Ejercer cualquier profesión liberal fuera del ejercicio propio del curador urbano, salvo la cátedra universitaria cuando esta no sobrepase las ocho horas semanales.
6. < sic>” (Destacado nuestro)
Ahora bien, debe precisarse que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas; es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
En tal sentido, una vez analizadas las normas que regulan la designación de los curadores urbanos y las inhabilidades e incompatibilidades pertinente, se advierte que no está consagrada en la ley ninguna inhabilidad para que los servidores públicos puedan participar en el concurso respectivo. Sin embargo, en caso de que éste resulte ganador del concurso, el numeral 1 del artículo 26 de la Ley 1796 de 2016 dispone que tal vinculación resulta incompatible con el ejercicio de la función como curador urbano, por lo que en criterio de esta Dirección Jurídica, el servidor deberá renunciar a su empleo previo a su nombramiento como curador urbano.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4