Concepto 282771 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
Para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial se requiere reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo, cuyo procedimiento de verificación corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes de que se efectúe el nombramiento. Por lo tanto, será competencia de la administración distrital determinar si quien fue nombrado en el cargo de alcalde local cumple con los requisitos exigidos para ocupar ese empleo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000282771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000282771
Fecha: 30/06/2020 05:24:28 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para ser designado alcalde local de Bogotá por haber ejercido el derecho al voto en otro municipio de Colombia. RAD.: 20202060225482 del 2 de junio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida por el Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-AJ-2020-0467, en la cual consulta si un ciudadano residente en una localidad de Bogotá puede ser designado alcalde local si ejerció su derecho al voto el 27 de octubre de 2019 en otro municipio de Colombia, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, debe precisarse que la Sala Plena del Consejo de Estado1 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme con lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Frente a las inhabilidades aplicables a los alcaldes locales, el Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” establece:
“ARTICULO 65. EDILES. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y
5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.
(…)
ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.
Para la integración del tema se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.
El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.
Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.
No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.” (Destacado nuestro)
Con base en la normativa citada, esta Dirección Jurídica concluye que, para ser nombrado alcalde local de Bogotá, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 65 del Decreto 1421 de 1993, además de no estar incurso en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles.
Por tanto, al analizar las normas transcritas, esta Dirección Jurídica deduce que en la situación planteada en su solicitud no se estaría frente a la configuración de una inhabilidad sino ante la falta de uno de los requisitos para ser nombrado alcalde local de Bogotá.
En tal sentido, al analizar lo estipulado en el artículo 65 del decreto 1421 de 1993, se encuentra que lo exigido en dicha disposición para ser nombrado alcalde local de Bogotá es haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.
En consecuencia, quien se postula para ser nombrado alcalde local de Bogotá deberá cumplir uno de estos dos requisitos, esto es, que dentro de los dos años anteriores debió haber residido o haber desempeñado actividades profesionales, industriales, comerciales o laborales en la localidad en la que aspira a ser designado.
Así las cosas, para atender de manera puntual su consulta, debe precisarse que la residencia del aspirante a ser designado alcalde local es uno de los requerimientos para ocupar dicho cargo, lo cual no implica que tal incumplimiento signifique que se ha infringido el régimen de inhabilidades aplicable.
Al margen de lo anterior, esta Dirección Jurídica reitera que de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, para ejercer un empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial se requiere reunir los requisitos y competencias que la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales exijan para el desempeño del cargo, cuyo procedimiento de verificación corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes de que se efectúe el nombramiento. Por lo tanto, será competencia de la administración distrital determinar si quien fue nombrado en el cargo de alcalde local cumple con los requisitos exigidos para ocupar ese empleo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
[1] Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.