Concepto 310701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales por renuncia de un empleado de carrera en encargo, por haber superado el período de prueba en otra entidad, deberá realizarse teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha en que se inició el período de prueba, es decir el salario que devengaba el servidor en el empleo en el cual se encontraba encargado.
*20206000310701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000310701
Fecha: 15/07/2020 04:56:22 p.m.
Bogotá D.C.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. Liquidación y Pago. Liquidación de prestaciones sociales de empleado que se encuentra en período de prueba en otra entidad. RAD. 20209000272902 del 29 de junio de 2020.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual informa sobre su posesión en la alcaldía Medellín, y el encargo que allí obtuvo, y su posterior cargo en la corporación autónoma regional del centro de Antioquia, donde mediante concurso de méritos fue vinculado, por lo cual solicita a este Departamento Administrativo la revisión sobre la liquidación de salarios y prestaciones sociales definitivas que le realizó la alcaldía de Medellín, puesto que la misma debió ser realizada con base en el último salario devengado por Usted, es decir, en el cargo de técnico administrativo, me permito manifestarle lo siguiente.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Razón por la cual, no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de salarios y prestaciones sociales.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
No obstante, a modo de información general, debe señalarse que esta Dirección Jurídica ha sido consistente en señalar que la liquidación de los elementos salariales y prestacionales se realiza cuando el empleado público se retira efectivamente de la entidad, lo cual, para el caso bajo análisis, sucedió una vez el empleado de carrera administrativa superó el período de prueba en el que se encontraba.
Sobre este particular, la Ley 909 de 2004, Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece:
«ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El proceso de selección comprende:
(…)
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deberán ser declarados mediante la inscripción en el Registro Público de la Carrera Administrativa. De no obtener calificación satisfactoria del período de prueba, el nombramiento del empleado será declarado insubsistente.
El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.» (…) (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, el Decreto 1083 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, señala:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.»
De acuerdo con la anterior norma, cuando un empleado público con derechos de carrera administrativa supera un concurso de méritos, será nombrado en período de prueba en la entidad donde concursó, ahora bien, al superar satisfactoriamente el período de prueba, se entenderá que ha adquirido derechos de carrera administrativa, en consecuencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil actualizará su registro público de carrera.
Por otra parte, mientras se produce la calificación del periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, una vez superado el período de prueba el empleado deberá presentar su carta de renuncia a la entidad saliente, donde solicitará la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales a que haya lugar.
Por consiguiente, una vez el empleado supere el periodo de prueba, se daría el retiro definitivo de la entidad en la que prestaba sus servicios, la cual deberá liquidar las prestaciones sociales que hubieran quedado pendientes por disfrutar, o en forma proporcional al tiempo laborado.
Ahora bien, respecto del encargo, el Decreto 1083 de 20151, señala:
«ARTÍCULO 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
ARTÍCULO 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan los sistemas específicos de carrera.
(…)
ARTÍCULO 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.» (Subrayado fuera de texto)
En el mismo sentido, el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 dispone:
«ARTÍCULO 18. Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.» (Subrayado nuestro)
De lo anterior puede concluirse que una de las características de la figura del encargo es que el empleado encargado tendrá derecho al sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. De igual manera, el encargo puede conllevar a que el empleado se desvincule o no de las propias funciones de su cargo.
En tal sentido, el empleado que sea encargado de un empleo que se encuentre vacante, tendrá derecho al reconocimiento de la diferencia salarial, siempre que el titular del empleo no esté devengando.
De esta forma, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales por renuncia de un empleado de carrera en encargo, por haber superado el período de prueba en otra entidad, deberá realizarse teniendo en cuenta el salario devengado a la fecha en que se inició el período de prueba, es decir el salario que devengaba el servidor en el empleo en el cual se encontraba encargado.
Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luz Rojas
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.