Concepto 285521 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 285521 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

Una persona que se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad con un concejal que ejerce esta curul al momento de la elección del personero municipal, se encuentra inhabilitado para aspirar a este cargo por cuanto se configura para aquella la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. La declaratoria de impedimento por parte del concejal no elimina la señalada inhabilidad.

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*20206000285521*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000285521

 

Fecha: 01/07/2020 06:00:23 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para aspirar al cargo de personero por estar en cuarto grado de consanguinidad con concejal. RAD. 20209000272892 del 29 de junio de 2020.  

 

En la comunicación de la referencia, informa que el Concejo Municipal de Santa Ana, elevó a este Departamento una consulta relacionada con la posible inhabilidad de un aspirante al cargo de personero municipal que se encuentran en cuarto grado de consanguinidad con un concejal. Solicita se le informe si se dio respuesta a la solicitud. Adicionalmente, requiere le sea absueltas las siguientes inquietudes:

 

1. Brindar concepto e informar si existe inhabilidad para ser personero si concurren vínculos dentro del cuarto grado de consanguinidad con uno de los concejales reelectos para el periodo dentro del cual el personero ejerce sus funciones, de conformidad con lo establecido en el literal F) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

 

2. Si presentar un impedimento por consanguinidad antes de la elección la inhabilidad desaparece, o para que desaparezca la inhabilidad ¿Es necesario que el concejal que se encuentra dentro de régimen de inhabilidades renuncie antes de efectuarse la elección para no alterar ni violar de manera presunta las normas vigentes?

 

Sobre las inquietudes planteadas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Mediante el concepto con radicación No. 20206000039931 del 31 de enero de 2020, esta Dirección dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Pedro Arrieta Nájera, Presidente del Concejo Municipal de Santa Ana, mediante la cual consultó si un aspirante a la personería del municipio está inhabilitado por ser primo de un concejal o por haber laborado en el ICBF dentro del término inferior a un año al momento de su inscripción al concurso. Al presente oficio se adjunta copia del citado concepto.

 

Respecto a las inhabilidades para ser elegida personero, están contenidas en la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que señala:

 

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

(…)”.

 

De acuerdo con el texto legal expuesto, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, primos, sobrinos), segundo de afinidad (suegros, nueras, yernos, hijos del cónyuge, cuñados), o primero civil (padres adoptantes e hijos adoptivos) o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Por consiguiente, esta Dirección Jurídica concluye que, si el pariente en cuarto grado de consanguinidad de quien se postula para ser elegido personero, ejerce como concejal al momento de la elección, se configura la prohibición prevista por el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y, en consecuencia, estará inhabilitado en su aspiración.

 

Por su parte, el artículo 48 de la citada Ley 136 de 1994, dispone:

 

«ARTÍCULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALESLos concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

 

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

 

PARÁGRAFO 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa». (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con la normativa citada, que es de carácter especial, es clara la prohibición para que los concejos nombren, elijan o designen como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación

 

Ahora bien, en lo referente a la finalidad de las inhabilidades la Corte Constitucional, señaló que “Es natural y consecuente con los principios enunciados, que se exija a quienes aspiren a ingresar al servicio público y en particular a la administración de justicia, el cumplimiento de requisitos tanto genéricos como específicos que garanticen la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las altas responsabilidades estatales. Se pretende pues, que en los servidores públicos concurran los elementos que están a la altura de la naturaleza de la investidura que ostenta al ejercerla, para que su desempeño se oriente a la consecución de los fines del Estado.”1 La finalidad de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función.

 

En la inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, el hecho generador de la misma es el parentesco del aspirante al cargo de personero con un concejal que se encuentra ejerciendo su cargo y que, en tal virtud, tiene una posición privilegiada para intervenir en la designación del personero. Esta situación no desaparece cuando el concejal, pariente del aspirante, se declara impedido, pues mantiene esta privilegiada situación que es justamente la que la norma pretende evitar, en aras de la transparencia del proceso de selección. Adicionalmente, bastaría tan sólo la declaratoria de impedimento para que los servidores públicos eliminaran las inhabilidades señaladas en la Ley y la Constitución, desconociendo el objetivo de las mismas.

 

Cabe agregar, que el Código Único Disciplinario contempla en el numeral 17 del artículo 48 como causal de falta gravísima “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.”.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección jurídica considera que una persona que se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad con un concejal que ejerce esta curul al momento de la elección del personero municipal, se encuentra inhabilitado para aspirar a este cargo por cuanto se configura para aquella la inhabilidad contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. La declaratoria de impedimento por parte del concejal no elimina la señalada inhabilidad.

 

La renuncia del concejal antes de la realización del proceso de elección de Personero evitaría la configuración de la inhabilidad.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Corte Constitucional, Sentencia C-509 de 1994, Magistrado Ponente, Doctor Hernando Herrera Vergara