Concepto 214961 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 214961 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

No se configura inhabilidad para que quien se desempeñó como Secretario de Gobierno hasta el 31 de diciembre de 2019 y al a vez como alcalde encargado en los meses de noviembre y Diciembre del mismo año, pueda ser designado como tesorero de una Empresa Social del Estado.

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*20206000214961*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000214961

 

Fecha: 09/06/2020 08:10:06 p.m.

 

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Incompatibilidad para suscribir contratos. RAD. 20209000208772 del 27 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede una persona que haya sido Secretario de Gobierno hasta el 31 de diciembre de 2019 y al a vez haya estado como alcalde encargado en los meses de noviembre y Diciembre del mismo año, ser nombrado como Tesorero de la ESE Hospital del mismo municipio donde ejerció como secretario de Gobierno, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Considerando que se desempeñó como alcalde los dos últimos meses del año 2019, es pertinente revisar la normatividad relacionada con las incompatibilidades de los mismos, la Ley 136 de 1994, que indica:

 

"ARTÍCULO 96. Incompatibilidades. Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:

 

1. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.

 

2. Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

 

3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública.

 

4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el municipio, distrito o sus entidades descentralizadas.

 

5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos.

 

6. < ARTÍCULO 5 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>.

 

7. < ARTÍCULO 5 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>.

 

8. < ARTÍCULO 5 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000>.

 

PARÁGRAFO 1o. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir el alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO 2o. < Parágrafo 2o. original, derogado por el artículo 5o. de la Ley 177 de 1994.>

 

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o., de este artículo, al alcalde le son aplicables las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a), b), c), y d) del artículo 46 de esta Ley.” (Se subraya).

 

Las incompatibilidades descritas en el texto legal citado tienen operancia mientras el alcalde se encuentre desempeñando este cargo. No previó la norma un término de extensión de las mismas.

 

Ahora bien, las inhabilidades e incompatibilidades, por su carácter restrictivo, no pueden ser interpretadas analógicamente ni ser extendidas en su aplicación. Así lo ha manifestado la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011 dentro del proceso dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI), que, respecto al régimen de habilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:

 

Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”.  (Las negrillas y subrayas son de la Sala).

 

Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado, las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva, lo cual significa que deben sujetarse estrictamente a las causales previstas por el legislador.

 

Conforme con lo señalado anteriormente y una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, esta Dirección Jurídica considera que no se configura inhabilidad para que quien se desempeñó como Secretario de Gobierno hasta el 31 de diciembre de 2019 y al a vez como alcalde encargado en los meses de noviembre y Diciembre del mismo año, pueda ser designado como tesorero de una Empresa Social del Estado.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

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