Concepto 319361 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 319361 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

"Las juntas de acción comunal y las asociaciones de las mismas son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar. Al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de empleados públicos. Así las cosas, no se presenta inhabildad pues el presidente de la asociación de juntas de acción comunal no goza de la calidad de empleado público. Si el presidente de la junta de acción comunal, dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés de la junta, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, estará inhabilitado para aspirar al cargo de concejal. Se presenta incompatibilidad para un concejal en ejercicio, representante de una Asociación Agropecuaria, si la asociación ha sido contratista del municipio. Las inquietudes relacionadas con las Juntas de Acción Comunal la absuelve la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio del Interior."

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*20206000319361*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000319361

 

Fecha: 21/07/2020 09:42:15 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidad para aspirar al cargo por ser presidente de junta de acción comunal. Incompatibilidad de concejal por ser representante legal de asociación agropecuaria. RAD. 20209000291172 del 7 de julio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta

 

1. Si una persona actúa como presidente de la junta de acción comunal, puede postularse para ser concejal o si se presenta alguna inhabilidad. Aclara que durante el período de no se manejaron recursos y pertenece a un cabildo indígena.

 

2. Si como presidente renuncia en el mes de junio del 2019, esta renuncia la presenta ante los demás integrantes de la junta es válido o no.

 

3. Una persona quien actúa como representante legal de una Asociación Agropecuaria, quienes manejan recursos propios, y es concejal electo en el periodo 2020 - 2023, presenta inhabilidad.

 

Sobre las inquietudes expuestas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como concejal, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 20001, que en su artículo 40 dispone:

 

“ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. < Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

(…)

 

 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

 

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

 

(…).” (Se subraya).

 

De acuerdo con el texto legal citado, y para el caso que nos ocupa, para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral 2° del artículo 95, deberá verificarse la existencia de los siguientes presupuestos:

 

1. Que haya laborado como empleado público.

 

2. Dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección.

 

3. Que como empleado haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

4. O que como empleado público (nacional, departamental o municipal), haya intervenido como ordenador del gasto en ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse en el municipio.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, el aspirante al cargo de alcalde es el presidente de una asociación de juntas de acción comunal del municipio.

 

La Ley 743 de 2002, "Por la cual se desarrolla el artículo 38 Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal", define la acción comunal en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 8°. Organismos de acción comunal:

 

a. Son organismos de acción comunal de primer grado las juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria.

 

La junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.

 

(…)

 

b) Es organismo de acción comunal de segundo grado la asociación de juntas de acción comunal. Tienen la misma naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal y se constituye con los organismos de primer grado fundadores y los que posteriormente se afilien;” (Se subraya).

 

Según la norma en cita, las juntas de acción comunal y las asociaciones de las mismas son organizaciones cívicas, integradas voluntariamente por los residentes de un lugar. Al ser un ente de naturaleza privada, sus integrantes no gozan de la calidad de empleados públicos.

 

Así las cosas, el primer elemento para que se configure la inhabilidad contenida en el numeral segundo del artículo 37 de la Ley 136 de 1994, no se presenta en el caso objeto de estudio, pues el presidente de la asociación de juntas de acción comunal no goza de la calidad de empleado público.

 

Descartada la primera condición para que se presente la inhabilidad, no se realizará el análisis de los demás elementos de la misma por tornarse innecesario.

 

En cuanto al numeral 3°, si el presidente de la junta de acción comunal, dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés de la junta, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, estará inhabilitado para aspirar al cargo de concejal. Esta situación deberá ser analizada por el consultante para establecer si se cumplen los presupuestos de la inhabilidad.

 

Respecto a las incompatibilidades de los alcaldes, la citada Ley 136 de1994, indica:

 

ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

 

(…)

 

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

(…). (Se subraya).

 

En la consulta no se indica que la especifica si la Asociación Agropecuaria maneja recursos propios, por tanto, en criterio de esta Dirección, no se presenta incompatibilidad para un concejal en ejercicio por este aspecto. No obstante, el consultante deberá verificar si la asociación ha sido contratista del municipio, caso en el cual, se presentará la incompatibilidad.

 

En cuanto a la autoridad ante quien se presenta la renuncia como presidente de la junta de acción comunal, y considerando que este Departamento emite conceptos relacionados con servidores públicos, calidad de la que no gozan los miembros de una Junta de Acción Comunal, se sugiere dirigirse a la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio del Interior, con el objeto de que absuelvan las inquietudes relacionadas con este tipo de agremiaciones.

 

En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó Armando López Cortés

 

111602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional