Concepto 305611 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 305611 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Gerentes Públicos

"Con el fin de determinar si un empleo de una entidad del nivel territorial que haga parte de la Rama Ejecutiva es considerado como gerente público, se deberá verificar que se trate de un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, y que no se trate de un secretario de despacho, de director, gerente o rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. El alcalde podrá, mediante acto administrativo de delegación, transferir en los empleados públicos del nivel directivo (como es el caso de los gerentes públicos) y en los del nivel asesor, el ejercicio de funciones a él conferidos, siempre que no se trate de las contenidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998."

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*20206000305611*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000305611

 

Fecha: 13/07/2020 04:21:06 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. EMPLEOS. Gerencia Pública. Empleos considerados como gerentes públicos en las entidades del nivel territorial. Rad. 2020-206-028995-2 del 7 de julio de 2020.

 

En atención a su escrito, mediante el cual consulta por los empleos considerados como gerentes públicos en las entidades del nivel territorial y la delegación de funciones por parte del alcalde municipal, me permito indicar lo siguiente:

 

1.- A su primer interrogante, le indico que respecto de los empleos considerados como de gerencia pública, la Ley 909 de 2004 establece:

 

ARTÍCULO 47. Empleos de naturaleza gerencial.

 

1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública.

 

2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción. No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.

 

3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de:

 

a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República;

 

b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.

 

Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un conjunto de funciones cuyo ejercicio y resultados son posibles de ser medidos y evaluados.” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, se colige que los cargos de libre nombramiento y remoción del nivel directivo en las entidades que conforman la Rama Ejecutiva del poder público, son considerados como gerentes públicos; no obstante, la norma excluye de esta categoría, para el caso del nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.

 

En ese sentido, y atendiendo puntualmente su interrogante, le indico que con el fin de determinar si un empleo de una entidad del nivel territorial que haga parte de la Rama Ejecutiva es considerado como gerente público, el interesado deberá verificar que se trate de un empleo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo, y que no se trate de un secretario de despacho, de director, gerente o rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos.

 

2.- A su segundo interrogante, respecto de la delegación de funciones por parte de un alcalde municipal, le indico lo siguiente:

 

En cuanto a la delegación de funciones, la Ley 489 de 1998 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

PARÁGRAFO.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

 

 De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, las autoridades administrativas, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, la delegación podrá efectuarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 10 ibídem determina que el acto de delegación deberá efectuarse por escrito, y en este documento, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

En cuanto a las funciones que no se pueden delegar, el artículo 11 de la mencionada Ley 489 de 1998 establece que no podrán delegarse:

 

 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

 

Así las cosas y con el fin de dar respuesta puntual a su segundo interrogante, le indico que el alcalde podrá, mediante acto administrativo de delegación, transferir en los empleados públicos del nivel directivo (como es el caso de los gerentes públicos) y en los del nivel asesor, el ejercicio de funciones a él conferidos, siempre que no se trate de las contenidas en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4