Concepto 273631 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 24 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-concejal
No existe inhabilidad alguna para que quien finaliza su período como concejal se postule para ser elegido en el cargo de personero del respectivo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000273631*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000273631
Fecha: 24/06/2020 05:15:53 p.m.
REF.-INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Inhabilidad para que ex concejal se postule para ser elegido como personero en el respectivo municipio. RAD. 20209000260642 del 22 de junio de 2020.
En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si existe algún tipo de Inhabilidad para que qui9en termina su período como concejal, se postule para ser elegido en el cargo de personero en el respectivo municipio
Inicialmente, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos1, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado2 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Respecto de las inhabilidades para postularse y ser elegido como personero municipal, la Ley 136 de 1994 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:
(…)
b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido por el concejo municipal o distrital como personero, entre otros, quien haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio.
Respecto a lo que debe entenderse por administración central o descentralizada del distrito o municipio, se debe tener en cuenta lo siguiente:
El sector central está conformado por la alcaldía, las secretarías y los departamentos administrativos.
Por su parte, el sector descentralizado está conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
En ese sentido, se colige que el concejo municipal no hace parte del sector central o descentralizado del municipio.
Ahora bien, frente a la posibilidad para que los concejales se postulen al cargo de personero, el Consejo de Estado, en sentencia con Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00512-00(2001-11) del 14 de septiembre de 2017 y ponencia del Consejero William Hernández Gómez, estableció:
“Bajo tales parámetros, la Subsección procederá a analizar el caso que aquí se debate.
En conclusión: La inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a quien se postule y sea elegido como personero municipal habiendo sido concejal del ente territorial en el año inmediatamente anterior a la elección, toda vez que, aunque estos servidores públicos ocuparon un cargo público en este lapso, el mismo no es de los que pertenecen a la administración central o descentralizada del municipio y en consecuencia, no se cumple con este supuesto establecido en la norma enunciada, necesario para que se configure la inhabilidad” (Subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo esbozado por el Consejo de Estado, los concejales no se encuentran inhabilitados para participar en el concurso de personeros, toda vez que, aunque como servidores públicos ocupan un cargo público durante el periodo correspondiente, el mismo no es de los que pertenece a la administración central o descentralizada del municipio y en consecuencia, no se cumple con el segundo supuesto establecido en literal b del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, necesario para que se configure la inhabilidad.
Así las cosas y atendiendo puntualmente su interrogante, le indico que, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no existe inhabilidad alguna para que quien finaliza su período como concejal se postule para ser elegido en el cargo de personero del respectivo municipio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°:11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.