Concepto 278581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Reubicación
Es procedente la reubicación de un cargo dentro de una planta de personal global, por necesidades del servicio; teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleado y procurando no afectar las condiciones laborales y personales del empleado.
*20206000278581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000278581
Fecha: 26/06/2020 06:41:43 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA. MOVIMIENTOS DE PERSONAL. REUBICACIÓN. Reubicación en planta global. RADICADO. 20202060208922 de fecha 27 de mayo de 2020
Me refiero a su comunicación por medio de la cual consulta si es posible que se le ordene un traslado a una empleada en una entidad donde no existe un cargo similar al que desempeña, con funciones iguales, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero en mencionar, que la planta de personal desde el punto de vista de su aprobación se puede conformar en forma global, pero técnicamente debe responder a un estudio previo de necesidades y a la configuración de la organización.
La planta de personal Global consiste en la relación detallada de los empleos requeridos para el cumplimiento de las funciones de una entidad, sin identificar su ubicación en las unidades o dependencias que hacen parte de la organización interna de la institución.
En este orden de ideas, cuando una entidad tiene planta global, cada empleo de la entidad pertenece a ella en general y no a cada dependencia en particular, siendo competencia del jefe del organismo distribuir los cargos y ubicar el personal de acuerdo con las necesidades del servicio. Para lo anterior, se debe emitir un acto administrativo, que no debe expresar que mediante él se efectúa un traslado, sino que mediante él se reubica un cargo dentro de la planta global.
Producido este acto y comunicado al empleado que esté ocupando el cargo reubicado, dicho empleado pasa con su cargo a la dependencia a la cual está siendo reubicado. En este caso, dado que no existe cambio de empleo, las funciones generales, así como los requisitos mínimos, siguen iguales y el empleado no debe posesionarse nuevamente.
Con fundamento en la planta global, la administración puede reubicar el cargo donde lo requiera, y las funciones serán las del área donde esté ubicado, siempre y cuando sean de la misma naturaleza y del mismo nivel jerárquico del cargo del cual es titular el funcionario, de tal forma que no se desnaturalice el empleo.
De acuerdo con lo anterior, para el caso objeto de consulta, se considera que el movimiento realizado en su entidad podría obedecer a una reubicación de cargos; por tanto, las personas reubicadas deberán desempeñar las mismas funciones asignadas a los cargos a los cuales se encuentran vinculadas y las demás que les hayan sido asignadas por autoridad competente, en la dependencia donde se requiera.
En relación con la figura de la reubicación, el Decreto 1083 de 2015, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.
La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.
La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado.”
Será procedente la reubicación o traslado de empleos, con mayor razón si se trata de una planta de personal global, siempre que sea por necesidades del servicio, se ajuste a las normas legales, y que no se desmejoren las condiciones laborales, salariales, personales y familiares del funcionario, lo cual, deberá tener presente la entidad al momento de efectuar el movimiento de personal que se ha dejado descrito, analizando a fondo la existencia de situaciones particulares que puedan vulnerar en forma grave los derechos fundamentales del empleado, pues no todas las implicaciones de orden familiar, personal y económica del trabajador, causadas por la reubicación o el traslado, tienen relevancia constitucional.
En este orden de ideas, se considera que los empleados de una entidad, pueden ser reubicados en otra dependencia por el nominador de la entidad, de acuerdo con las necesidades que se presenten, teniendo en cuenta los perfiles de los empleos y de quienes los ocupan, sin cambiar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos (nivel jerárquico, denominación del empleo, código y grado salarial) de la entidad; en este caso, el empleado conserva el cargo del cual es titular al momento de decidirse su reubicación.
1. Procedimiento
En respuesta a su primera inquietud, el jefe del organismo encargado de distribuir los cargos, una vez verificado que el cargo que va a desempeñar el empleado sea del mismo nivel y las funciones sea acordes al mismo; a través de acto administrativo se le comunica al empleado el movimiento de personal y este pasa con su cargo a la nueva dependencia.
1. Sobre el Acto Administrativo
Se observa que el artículo 2.2.5.4.6, indica que la reubicación se realizará a través de acto administrativo, que será comunicado al empleado para efectuar el movimiento de personal.
2. Procedencia de la Reubicación.
Es procedente la reubicación de un cargo dentro de una planta de personal global, por necesidades del servicio; teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleado y procurando no afectar las condiciones laborales y personales del empleado.
3. Sobre la Actualización del Registro Público de Carrera
Ahora bien, con relación a la actualización del registro público de carrera, por disposición del artículo 46 del Decreto 1227 de 2005, las solicitudes de inscripción, actualización y cancelación serán presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, únicamente por el jefe de la unidad de personal de la entidad donde el servidor público presta sus servicios, una vez se originen las circunstancias que así lo determinen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Comisión Nacional del Servicio Civil de disponer las anotaciones en el Registro Público de Carrera que correspondan con la real situación en carrera del empleado.
En el mismo sentido, se recuerda el deber de dar cumplimiento a la Circular CNSC No 003 del 28 de junio de 2012, por la cual se dan instrucciones sobre la actualización del Registro Público de Carrera de los servidores públicos, de manera previa al adelantamiento de los procesos de reforma de las plantas de empleos de las entidades públicas.
Con fundamento en lo expuesto, esta Dirección Jurídica considera que la reubicación es una figura utilizada por la administración de personal de manera autónoma a efectos de ubicar a sus empleados con su correspondiente empleo donde se requiera por necesidades del servicio.
De igual forma, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: C. Platín
Aprobó: Armando López
11602.8.4