Concepto 284261 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 284261 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Control Interno

Puntualmente, el empleado del Sanatorio Agua de Dios ESE, responsable de adelantar la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores, sin que sea viable exigirle requisitos de formación académica en derecho o título de abogado, simplemente.

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*20206000284261*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000284261

 

Fecha: 01/07/2020 11:00:58 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REF.: EMPLEOS. Funciones de control interno disciplinario. RAD.: 20202060271682 del 26-06-2020.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con el servidor que adelanta funciones de control interno disciplinario, las cuales se resuelven a continuación así:

 

1.- Respecto a la consulta sobre qué calidades adicionales a las establecidas en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, debe tener el empleado responsable del control interno disciplinario, se precisa que dicha disposición señala:

 

«ARTÍCULO 76. “CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

 

En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

 

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.

 

PARÁGRAFO 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.

 

PARÁGRAFO 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

 

PARÁGRAFO 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél»

 

Así mismo, en el numeral 32 del artículo 34 de la Ley 734, referente a los deberes de todo servidor público, y de conformidad con el citado artículo 76, toda entidad u organismo del Estado deberá implementar u organizar una unidad u oficina de control disciplinario interno, al más alto nivel jerárquico, encargada de adelantar la indagación preliminar, investigar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la respectiva entidad, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia.

 

La Circular Conjunta de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública No. 001 de 2002, señala en relación con la implementación u organización de la unidad u oficina de control disciplinario interno:

 

(...)Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de “trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso.

 

(…)

 

El personal de la unidad u oficina disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores.”

 

En este orden de ideas podemos concluir que cuando en una entidad no se cuente con la unidad u oficina de control disciplinario interno, en razón a que la planta de personal es muy reducida, el jefe inmediato será el encargado de ejercer la función disciplinaria y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo.

 

De acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 76 de la Ley 734 y la Circular Conjunta de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo d la Función Pública No. 001 de 2002, el personal de la unidad u oficina de control interno disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores; lo cual significa, que el empleado que adelante la investigación y profiera el fallo de primera instancia, no se le exige cumplir con el requisito de formación académica en derecho o título de abogado sino el de tener una formación académica no inferior al nivel profesional.

 

Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado del Sanatorio Agua de Dios ESE, responsable de adelantar la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores, sin que sea viable exigirle requisitos de formación académica en derecho o título de abogado, simplemente, deberá tener una formación académica no inferior al nivel profesional.

 

2.- En cuanto a la consulta si es procedente que el Sanatorio San Juan de Dios ESE, asigne las funciones de control interno disciplinario a un empleado del nivel profesional universitario existiendo en la planta empleados del nivel profesional especializado, lo remito a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, lo que significa que si es procedente que un empleado del nivel profesional universitario, sea el responsable de las funciones de control interno disciplinario, no obstante existir en la plata empleados del nivel profesional especializado, por cuanto el requisito exigido es que dicho servidor cuente con formación académica profesional.

 

3.- Respecto a la consulta si es procedente que el Sanatorio San Juan de Dios ESE, asigne las funciones de control interno disciplinario a un empleado del nivel profesional universitario o profesional especializado que pertenezca a dependencias de tipo asistencial en salud, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, en el sentido de que sí es procedente, por cuanto solamente se exige que el empleado cuente con formación académica profesional.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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