Concepto 64751 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde
No existe inhabilidad para que el pariente en tercer grado de consanguinidad (tío) del rector de un institución educativa se postule para ser elegido como alcalde en el mismo municipio.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000064751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000064751
Fecha: 02-03-2019 03:10 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para aspirar al cargo de Alcalde por ser tío de rector de colegio. RAD. 20192060055302 del 13 de febrero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe inhabilidad para aspirar al cargo de Alcalde, considerando que quien pretende ser electo es tío del rector de una institución educativa del municipio, me permito manifestarle lo siguiente:
Antes de iniciar el análisis de los casos planteados, nos permitimos informarle que, de conformidad con el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por consiguiente, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales ni dirimir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces como es el caso de la configuración de inhabilidades e incompatibilidades, ni tampoco es un órgano de control o vigilancia. Para tales efectos debe acudirse al juez o autoridad competente, previo agotamiento del procedimiento legalmente establecido.
Sobre las preguntas formuladas, me permito manifestar lo siguiente:
Para efectos de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para inscribirse y ser elegido como alcalde, se debe atender lo señalado por la Ley 617 de 20002, que en su artículo 37 dispone:
“ARTÍCULO 37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.” (Se subraya).
De acuerdo con el texto legal citado, no puede aspirar al cargo de Alcalde municipal quien, entre otros, tenga vínculos de parentesco con quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el municipio, o quien, dentro del mismo lapso, hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
Para establecer si se configura o no la inhabilidad descrita, se debe analizar, en primer lugar, si quien aspira al cargo de alcalde se encuentra en el segundo grado de consanguinidad señalado en la norma y, segundo, si la persona con quien tiene vínculo ejerció autoridad política, civil, administrativa o militar, o fue representante legal de entidades descritas en la parte final de la norma.
Frente al primer presupuesto, tenemos que analizados los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, se puede colegir que el tío para con el sobrino se encuentra en tercer grado de consanguinidad, es decir que no está dentro del grado de parentesco que la ley prohíbe para postularse a ser elegido alcalde.
El segundo presupuesto no se analiza por substracción de materia.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica, es viable concluir que no existe inhabilidad para que el pariente en tercer grado de consanguinidad (tío) del rector de una institución educativa se postule para ser elegido como alcalde del respectivo municipio.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
CISP/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
2. “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”