Concepto 59031 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Congresista
La interpretación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena del 29 de enero de 2019, del elemento temporal de la causal de inhabilidad está dirigida únicamente a la contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, es decir, a los Congresistas y no se hace extensible a los demás cargos de elección popular.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000059031*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000059031
Fecha: 27-02-2019 10:53 am
Bogotá D.C.
Referencia: Inhabilidades e incompatibilidades. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala Plena. Inhabilidad del artículo Constitucional 179-5. 20192060037432 del 4 de febrero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre el alcance de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, Sala Plena, el 29 de enero de 2019, respecto a las aspiraciones de candidatos a Gobernaciones, Asambleas, Alcaldías, Concejos y Juntas Administradoras Locales para las elecciones que se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre de 2019, me permito manifestarle lo siguiente:
En la sentencia de unificación aludida, el Consejo de Estado hace un análisis sobre la prohibición contenida en el artículo 179, numeral 5º de la Constitución Política, que reza:
“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
(…).
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
(…) (Se subraya)
Como se aprecia, la inhabilidad contenida en este texto constitucional, primero, está dirigida a aquellos que aspiran a ser CONGRESISTAS, y segundo, no se consagró una temporalidad en la restricción, situación que ha llevado a varias interpretaciones que esta sentencia, en su carácter de unificación, intenta resolver definitivamente. Así lo estima la Sala Plena:
4.2. El vacío de la causal de inhabilidad
4.2.1 La norma superior dispone que no podrán ser Congresistas “5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”.
4.2.2 Del texto superior, se advierte que la Constitución Política no fijó expresamente el factor temporal para que se configure la inhabilidad, como ocurre respecto de otras inhabilidades previstas en el artículo 179 ejusdem, por las siguientes razones:
4.2.2.1 Su literalidad no contiene un complemento temporal expreso, contrario a lo que sucede con las causales 2, 3 y 6. De otro lado, no es de aquellas inhabilidades denominadas intemporales, como son las de los numerales 1 y 7.
4.2.2.2 El vacío no fue llenado por el artículo 280.5 de la Ley 5 de 1992, porque esta disposición legislativa es idéntica a la del artículo 179.5 constitucional y como reproducción de la misma, adolece también del señalamiento expreso de un elemento temporal.
4.2.2.3 La laguna en esta disposición ha sido reconocida de manera reiterada y constante en los pronunciamientos de la Sala Plena y de la Sección Quinta, tanto en el marco de los procesos de pérdida de investidura como en los de nulidad electoral.
4.2.3.1 Así lo reiteró la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 en su pronunciamiento más reciente sobre la materia, señalando que “la Jurisprudencia de la Sala ha sido conteste (sic) en señalar que (…) la norma constitucional no fija el término dentro del cual opera la prohibición contenida en la causal de inhabilidad en mención”2, y la Sección Quinta así lo ha reconocido también en sus pronunciamientos, dentro de los que se destaca la sentencia de unificación del 26 de marzo de 2015, en la que se consideró “Ocurre que la Carta Política no fijó, por lo menos no expresamente, un factor temporal para que se materialice la inhabilidad”. (…)
4.2.3 El artículo 179.5 tiene claros rasgos de regla constitucional y como tal, si fuera completa debería permitir la aplicación del silogismo jurídico en estricto sentido3. Sin embargo, adolece del factor temporal4 pues la norma tan sólo fijó una premisa y una conclusión, pero no señaló una premisa menor, es decir, una regla temporal específica, por lo que se hace palmaria la existencia de la laguna.
4.2.4 De otro lado, no es posible deducir el factor temporal, que se advierte falta en la regla constitucional, a partir de la expresión “no podrán ser Congresistas” contenida en el encabezado de la norma, porque ésta, además de fungir como enunciado para establecer las hipótesis de inelegibilidad para el cargo de Congresista, es en realidad la consecuencia jurídica prevista por la norma.
4.3 Como el texto constitucional no devela la configuración de la inhabilidad en el tiempo respecto de sus extremos temporales, inicial y final, lo que impide establecer la relación entre el caso concreto y la solución prevista en la norma para el mismo, queda evidente el carácter incompleto del artículo 179.5, cuya resolución impone al juez interpretar la norma constitucional a partir de los elementos normativos que ofrece el sistema y resolver el caso.
4.4 Ello es así porque: i) al juez no le es dable dejar de aplicar el derecho para resolver el caso, so pretexto de ausencia de regla ii) el poder normativo de la Constitución implica que sus disposiciones no requieren de la ley para ser aplicadas, sino que se exigen y superponen iii) la eficacia directa y obligatoria de la Constitución y la aplicación inmediata de sus disposiciones, hace obligada la interpretación de las mismas, pues con ella se irradia todo el ordenamiento jurídico.
5.5 De lo expuesto, la Sala llega a la siguiente conclusión:
5.5.1 El artículo 179.5 pone de presente una laguna en cuanto al factor temporal en el que opera la causal de inhabilidad, motivo por el cual se requiere efectuar una interpretación constitucional de la disposición para deducir la regla aplicable al caso.
5.5.2 El poder normativo de la Constitución y la eficacia directa e inmediata de sus disposiciones, hacen imperativo que la interpretación de las mismas se realice con el fin de asegurar que sus efectos no sean inútiles, inanes o que se reduzca el propósito esperado de ellas.
5.5.3 Como el texto cuya interpretación se debe efectuar es de carácter constitucional, para deducir la regla temporal aplicable al caso, es necesario revisar los criterios interpretativos, en especial la exégesis, la historia, la teleología y la coherencia del sistema normativo, con el fin de establecer cuál es la interpretación del texto constitucional que brinda un efecto útil de la norma constitucional.” (El subrayado es nuestro).
Como se aprecia, el objetivo fundamental de la sentencia de unificación en estudio está dirigido fundamentalmente a decidir cómo interpretar el vacío normativo respecto a la temporalidad de la inhabilidad contenida en el artículo 179, numeral 5º de la Carta.
Luego de un extenso análisis, la Sala Plena resolvió:
“PRIMERO: UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en el sentido de señalar que la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional tendrán aplicación desde las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes.”
Esta situación no se presenta en las inhabilidades consagradas en la Ley para la elección de Gobernador, Alcalde, Diputado, Concejal y Edil, que en su mayoría están contempladas en las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, en las que sí se verifica la existencia de una temporalidad de la inhabilidad. Por esta razón, los argumentos expuestos en la sentencia de unificación por la cual consulta, no son aplicables a los casos de los aspirantes a ser elegidos en los cargos recién citados. En criterio de esta Dirección Jurídica, y tal como se indica en el resuelve de la sentencia de unificación, la interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad está dirigida únicamente a la contenida en numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, vale decir, para ser elegido CONGRESISTA, y sus argumentos no son extensibles a otras inhabilidades de otros cargos públicos.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Claudia Inés Silva/JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Sentencia del 3 de mayo de 2017. MP: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2016-02058-00(PI).
2. Se refiere a la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.
3. Referido a la composición del silogismo jurídico a partir de una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión.
4. La imposibilidad de aplicar el silogismo jurídico a una regla constitucional se puede explicar en tanto en cuanto el derecho no es un sistema cerrado y el diseño de las disposiciones constitucionales presenta características propias y de diversos tipos.