Concepto 285111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 285111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratación

No es viable tener la calidad de contratista y simultáneamente vincularse en el cargo de revisor fiscal en la empresa de servicios públicos domiciliarios en la que el municipio tiene participación mayoritaria, por cuanto se configuraría la prohibición de percibir más de una asignación proveniente de una empresa o de institución en la que tenga parte mayoritaria el Estado.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

No es viable tener la calidad de contratista y simultáneamente vincularse en el cargo de revisor fiscal en la empresa de servicios públicos domiciliarios en la que el municipio tiene participación mayoritaria, por cuanto se configuraría la prohibición de percibir más de una asignación proveniente de una empresa o de institución en la que tenga parte mayoritaria el Estado.

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*20206000285111*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000285111

 

Fecha: 01/07/2020 03:50:07 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. Posibilidad de que trabajador de empresa de servicios públicos domiciliarios mixta sea simultáneamente contratista del estado. RAD. 20202060271352 del 26 de junio de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si un contador público, contratista de prestación de servicios de un Municipio, puede ejercer el cargo de Revisor Fiscal en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, en la cual el accionista mayoritario es el Municipio al que presta sus servicios a través de contrato de prestación de servicios profesionales, o si se presenta algún tipo de conflicto de intereses al ejercer su labor de revisor fiscal en la empresa de servicios públicos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto a algunas prohibiciones que pesan sobre los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia establece:

 

ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.”

 

ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:

 

a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

 

b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d. Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

 

f. Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4

 

g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados

 

h. (...)

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las normas expuestas, no es viable que un servidor público, sea empleado público, trabajador oficial o miembro de corporación pública, suscriba un contrato con alguna entidad pública, ni recibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones legalmente establecidas.

 

De acuerdo con la información suministrada en su consulta, es un contratista del municipio que pretende ejercer el cargo de Revisor Fiscal en una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios en la cual el accionista mayoritario es el Municipio.

 

Conforme a la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, las empresas de servicio público mixta son aquellas  cuyo aporte proveniente de la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas son iguales o superiores al 50%. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tienen el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley.

 

Aun cuando la norma establece específicamente el carácter de particulares a estos trabajadores, la Constitución y la Ley 4ª de 1992 son claras al señalar la prohibición cuando indican que no es viable percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, como es el caso que plantea en su consulta.

 

Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que no es viable tener la calidad de contratista y simultáneamente vincularse en el cargo de revisor fiscal en la empresa de servicios públicos domiciliarios en la que el municipio tiene participación mayoritaria, por cuanto se configuraría la prohibición de percibir más de una asignación proveniente de una empresa o de institución en la que tenga parte mayoritaria el Estado.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Claudia Inés Silva

 

Revisó y aprobó Armando López Cortés

 

11602.8.4