Concepto 313581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 313581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria

Según lo establece el artículo 8, numeral 1 literal d) de la Ley 80 de 1993, se encuentra inhabilitado para contratar quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, inhabilidad que se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

Según lo establece el artículo 8, numeral 1 literal d) de la Ley 80 de 1993, se encuentra inhabilitado para contratar quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, inhabilidad que se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución.

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*20206000313581*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000313581

 

Fecha: 16/07/2020 10:49:49 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPAIBILIDADES. Sanción disciplinaria. RAD. 20202060217232 del 29 de mayo de 2020.

 

Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si está inhabilitado para ejercer algún cargo público o contratar con la Defensoría del Pueblo o cualquier otra entidad estatal, debido a que en el año 2005, por medio de fallo disciplinario fue destituido del cargo de Patrullero de la Policía Nacional e inhabilitado por 5 años para ejercer cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo disciplinario, me permito informarle lo siguiente:

 

Debe anotarse que el fallo que alega anexar a su consulta no fue allegado a esta institución, de tal manera, solo será procedente ilustrarlo de manera general frente a la normativa relacionada con los hechos de su consulta.

 

Inicialmente, es preciso recordar que la Ley 190 de 19951 dispone:

 

“ARTÍCULO 1. Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

 

(…)

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente.

 

Conforme a lo anterior, todo aspirante a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignar, entre otras, la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.

 

Ahora bien, frente a la sanción de destitución, la Ley 734 de 20022, en su artículo 44 establece:

 

 ARTÍCULO 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

 

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

 

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

 

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

 

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

 

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

 

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” (Subrayado fuera de texto)

 

Respecto al alcance de las sanciones impuestas por la Procuraduría, el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, consagra:

 

“ARTÍCULO 45. Definición de las sanciones.

 

1. La destitución e inhabilidad general implica:

 

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

 

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o

 

c) La terminación del contrato de trabajo, y

 

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

 

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.

 

(…)

 

Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.” (Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 46. LÍMITE DE LAS SANCIONES. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

 

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

 

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta”

 

(…).”

 

Como se observa, según los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, la sanción de destitución e inhabilidad general, implica, de un lado, la terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, la desvinculación del cargo, o la terminación del contrato de trabajo, y en todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

 

La inhabilidad general será de diez a veinte años; no obstante, cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

 

Por su parte la Ley 80 de 19933 preceptúa:

 

“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

 

1o. (Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

 

(…)

 

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.

 

(…)

 

(Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.”.(Subrayado fuera de texto).

 

Conforme al artículo en cita, son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con entidades estatales las personas que hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución, inhabilidad que se extiende por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución.

 

Cabe anotar que conforme a la Corte Constitucional esta es una prohibición que pese a estructurarse a partir de sanciones disciplinarias no constituye propiamente una materia de esta naturaleza, sino que alude a temas específicamente contractuales, en el sentido de que incide directamente en la capacidad de los sujetos para contratar, así lo hizo entrever en la sentencia C- 178 de 1996 y ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, al estipular:

 

“La ley 80 no regula procedimientos disciplinarios que sirvan de instrumento para la aplicación de sanciones de esta naturaleza; no obstante, alude a temas o cuestiones disciplinarias, no propiamente con el propósito de establecer reglas prolijas y acabadas de orden sustancial, sino que recoge instituciones disciplinarias, como la destitución, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad (art. 8, literal d), o bien establece la sanción de destitución, como resultado de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones que se les impute en relación con la actuación contractual (art. 58-2), en concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario. Además, reconoce como forma de sanción, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la inhabilidad de los servidores públicos para ejercer cargos públicos y contratar con las entidades estatales por el término de 10 años, contados a partir de la respectiva sentencia condenatoria civil o penal.

 

Advierte la Corte que las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con las entidades estatales no constituyen propiamente una materia disciplinaria. Dado que ellas inciden directamente en la capacidad de los sujetos privados para contratar, su regulación indudablemente corresponde al estatuto contractual, así aquéllas pueden estructurarse a partir de sanciones disciplinarias.

 

Las inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un régimen de contratación, pues ellas aluden a una materia que es específica y consustancial de éste, como es la atinente a la regulación de las incapacidades de los sujetos privados que intervienen en la regulación contractual. Por lo tanto, contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la unidad de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema disciplinario para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad en que pueden estar incursos los contratistas del Estado”. (Subrayado fuera de texto).

 

Por otra parte, mediante la Sentencia C-489 del 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:

 

“Por todo lo dicho, se declarará exequible el aparte normativo acusado, correspondiente a la letra d) del ordinal 1o. del art. 8o., con exclusión de la expresión "y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución" declarada exequible a través de la sentencia C-178/96.

 

Finalmente considera la Corte, consecuente con los razonamientos antes expuestos, que igualmente se declarará la exequibilidad del acápite acusado correspondiente al inciso final del ordinal 1o. del art. 8o., porque el señalamiento de la vigencia de los efectos de la inhabilidad, no contradice ninguna norma superior, pues el legislador no sólo puede establecer esos términos como complemento de la regulación de las medidas que constituyen inhabilidades, sino que es su deber hacerlo a fin de impedir la vigencia de inhabilidades intemporales, con lo cual se impediría el retorno al pleno ejercicio de la capacidad del contratista y se consagraría de paso una especie de muerte civil, que adicionalmente atentaría contra el derecho al trabajo.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por consiguiente, se trata de una sanción establecida específicamente para contratar con el Estado, que se concretiza con que la persona haya sido sancionada con destitución.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, según lo establece el artículo 8, numeral 1 literal d) de la Ley 80 de 1993, se encuentra inhabilitado para contratar quien haya sido sancionado disciplinariamente con destitución, inhabilidad que se extenderá por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, deberá considerar los términos precisos anotados en el fallo disciplinario, a efectos de determinar si conforme a la normativa anteriormente ilustrada, se encuentra inhabilitado para vincularse como empleado público o contratar con el Estado.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: D. Castellanos

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

 

2. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

 

3. Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.