Concepto 283831 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición para desempeñar Simultaneamente más de un Empleo Público
Durante los tres meses de alta por el que pasan los Agentes de la Policía Nacional mientras se define su retiro y si tiene derecho a asignación de retiro o pensión, seguirán en servicio activo, por lo que mientras persista el vínculo laboral con la Policía Nacional, no es posible que un Agente se posesione en otro empleo público.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000283831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000283831
Fecha: 01/07/2020 08:01:36 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición para desempeñar simultáneamente más de un empleo público. ¿El personal retirado de la Policía Nacional, que se encuentra en los tres meses de alta, puede vincularse como empleado público a una entidad? RAD.: 20209000209502 del 28 de mayo de 2020.
En atención a la solicitud de la referencia, a través de la cual consulta cuál si el personal retirado de la Policía Nacional, que se encuentra en los tres meses de alta, puede vincularse como empleado público a una entidad, me permito manifestar lo siguiente:
La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, lo siguiente:
“ARTICULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado fuera de texto)
Sobre este asunto, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política consagra:
“ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;
b. Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c. Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e. Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f. Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en la norma transcrita, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuándose las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública y las que a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Por anterior, es viable concluir que usted se encuentra dentro de las excepciones antes descritas y es posible que además de la asignación de retiro policial, perciba una asignación salarial por el desempeño de un empleo público; sin embargo, es imperante aclarar que si bien concurren éstas dos erogaciones, lo que no es procedente, es que aun teniendo la calidad de servidor público, sea nombrado y posesionado en otro cargo público, ya que esto último sólo será procedente cuando termine su primer vínculo laboral, que en este caso es el de la Policía Nacional.
Aunado a lo anterior y dando respuesta a su consulta, es preciso señalar que el Decreto ley 1213 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, frente a los tres meses de alta, señala:
“ARTICULO 106.Tres meses de alta. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.”
Tal período se considera como de servicio activo, para efectos prestacionales.
Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que mientras persista el vínculo laboral con la Policía Nacional, no es posible que se posesione en otro empleo público.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4