Concepto 32341 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Empleo de Libre Nombramiento y Remoción.
El empleado de libre nombramiento y remoción podrá ser nombrado en un empleo mediante nombramiento provisional siempre y cuando cumpla los siguientes requisitos exigidos por la Ley: 1) cumplir con los requisitos exigidos para el desempeño del nuevo empleo y 2) renunciar al empleo que actualmente está ejerciendo "empleo libre nombramiento y remoción" en forma escrita e inequívoca, no obstante deberá seguir ejerciendo sus funciones hasta que por medio de acto administrativo acepten la renuncia en un término no mayor a 30 días desde presentada la renuncia.
*20196000032341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000032341
Fecha: 07-02-2019 09:46 am
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Requisitos para acceder a un empleo público mediante nombramiento provisional. RAD. 201920600014392 del 16 de enero de 2019.
En atención a su oficio de la referencia, mediante el cual consulta cómo puede solicitar a la entidad en la que labora en un cargo de libre nombramiento y remoción que la nombren en un cargo provisional, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto a los nombramientos provisionales, el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.5.3.3. Provisión de vacancias temporales en empleos de carrera. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron”.
(…) (Subrayado fuera de texto)
De la norma anterior se infiere que en caso de vacancias temporales los empleos de carrera por razones de estricta necesidad del servicio cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del nuevo empleo.
En cuanto a la renuncia, el artículo 27 del Decreto ley 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“ARTÍCULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio.
La providencia por medio de la cual se acepta la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.
Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado.
Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva.”
La renuncia regularmente aceptada es una de las causales legales de retiro de servicio establecidas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; no obstante, en el caso planteado, la intención no es la desvinculación del servicio del servidor público sino del cargo en el cual está nombrado en la modalidad de libre nombramiento y remoción para acceder a otro cargo en la respectiva entidad.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye:
1. Todo el que sirve un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, manifestando en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. No obstante, el empleado no podrá dejar de ejercer las funciones del empleo antes del plazo señalado por el nominador en el acto administrativo mediante el cual acepta la renuncia, el cual no podrá ser superior a 30 días contados después de presentada la renuncia; so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. Una vez cumplido dicho plazo el empleado podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo.
2. En caso de vacancias temporales, los empleos de carrera, cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo, podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.
3. Por lo anterior se infiere que el empleado vinculado en un empleo de libre nombramiento y remoción que sea nombrado en un empleo de carrera mediante la modalidad de provisional, podrá una vez aceptada su renuncia, posesionarse en el respectivo empleo, siempre y cuando reúna los requisitos y las condiciones exigidos en la Ley.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
M Tello/JFCA/GCJ
11602.8.4