Concepto 287881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 287881 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Clasificación

El empleo de conductor se encuentra clasificado en los códigos 480 y 482 en el nivel asistencial. Por tanto, con base en las precisiones que se han dejado indicadas, corresponde a la entidad determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador, toda vez que los trabajadores oficiales suscriben un contrato de trabajo y no tienen un código establecido del empleo, como si sucede con los empleados públicos. En consecuencia, es procedente que un trabajador oficial dentro de sus funciones realice la de conductor de un vehículo oficial, como en el caso concreto vehículo de emergencia.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Naturaleza del Cargo

El empleo de conductor se encuentra clasificado en los códigos 480 y 482 en el nivel asistencial. Por tanto, con base en las precisiones que se han dejado indicadas, corresponde a la entidad determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador, toda vez que los trabajadores oficiales suscriben un contrato de trabajo y no tienen un código establecido del empleo, como si sucede con los empleados públicos. En consecuencia, es procedente que un trabajador oficial dentro de sus funciones realice la de conductor de un vehículo oficial, como en el caso concreto vehículo de emergencia.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Trabajadores Oficiales

El empleo de conductor se encuentra clasificado en los códigos 480 y 482 en el nivel asistencial. Por tanto, con base en las precisiones que se han dejado indicadas, corresponde a la entidad determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador, toda vez que los trabajadores oficiales suscriben un contrato de trabajo y no tienen un código establecido del empleo, como si sucede con los empleados públicos. En consecuencia, es procedente que un trabajador oficial dentro de sus funciones realice la de conductor de un vehículo oficial, como en el caso concreto vehículo de emergencia.

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*20206000287881*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000287881

 

Fecha: 02/07/2020 06:19:26 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

EMPLEOS. Clasificación del empleo de trabajador oficial. RADICACION: 20202060201392 de fecha 22 de mayo de 2020.

 

En atención a la consulta de la referencia, remitida por competencia por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC en la cual manifiesta que la Entidad compró un vehículo (Unidad de Rescate), y dentro de la planta de personal hay un funcionario en el cargo Operario (trabajador oficial), la inquietud es si frente a esta situación es viable designar a este servidor para que conduzca el vehículo en mención, de acuerdo con lo anterior, me permito inicialmente proporcionarle a manera general información sobre la diferencia entre un empleado público y un trabajador oficial, para luego dar respuesta a su petición, asi:

 

EMPLEADOS PÚBLICOS: Relación legal o reglamentaria, debe existir un acto administrativo de nombramiento y un acto de posesión.

 

TRABAJADORES OFICIALES: Relación contractual, existe un contrato laboral de trabajo que contiene las condiciones de la relación. El régimen para las personas vinculadas por contrato, es el estatuto del trabajador oficial, que se le aplica durante todo el tiempo de permanencia; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si la hubiere y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6ª de 1945, el Decreto Ley 1333 de 1986 y el Decreto 1083 de 2015.

 

La modalidad contractual laboral otorga a quien por ella se vincula a la Administración el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables.

 

Los trabajadores oficiales tienen la garantía respecto a la estabilidad originada en la vigencia de un contrato de trabajo, teniendo la posibilidad de discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato por medio de pliegos de peticiones que pueden dar como resultado una convención colectiva.

 

Cabe precisar que la calidad de trabajador oficial no se da por la naturaleza del acto de vinculación, sino que además de tener en cuenta la entidad donde se presta el servicio, se apoya en la clase de actividad que desempeña el servidor.

 

El tratadista Diego Younes Moreno, en su libro «Derecho Administrativo Laboral», respecto de la naturaleza del vínculo y el régimen que regula a los Trabajadores Oficiales y a los servidores públicos con el Estado, afirmó:

 

LA MODALIDAD ESTATUTARIA (Empleados Públicos)

 

La nota principal de tal situación es la de que el régimen del servicio o de la relación de trabajo, sí se prefiere al término, está previamente determinado en la ley y, por lo tanto, no hay posibilidad legal de que el funcionario entre a discutir las condiciones del empleo, ni fijar alcances distintos de los concebidos por las normas generales y abstractas que la regulan.

 

LA MODALIDAD CONTRACTUAL LABORAL (Trabajadores Oficiales)

 

Otorga a quien por ella se vincula a la Administración, el carácter de trabajador oficial y se traduce en un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que se va a prestar, permitiendo obviamente la posibilidad de discutir las condiciones aplicables.

 

En relación con las condiciones para determinar la calidad de trabajador oficial se han expedido diferentes pronunciamientos, entre los cuales podemos citar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, magistrada ponente: Isaura Vargas Díaz, radicado número 27883 del 6 de Febrero de 2007, señala:

 

Al respecto, conviene recordar los criterios que según la jurisprudencia son los que permiten concluir la calidad de trabajador oficial expuestos por la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos:

 

“ ... Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

 

(...)

 

Así, se expresó la Sala en sentencia de 4 de abril de 2001, Rad. 15143:

 

"Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado.

 

Como una de las diferencias existentes entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales encontramos que los últimos tienen una relación contractual con la Administración, por tal razón a diferencia de los empleados públicos los cuales, dirimen sus conflictos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con excepción de los de fuero sindical; los trabajadores oficiales, dirimen sus conflictos con la administración ante la justicia laboral ordinaria.

 

Los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, por lo tanto, se considera que se debe acudir en primera instancia a lo regulado en ellos.

 

Los derechos mínimos para estos trabajadores se encuentran en la Ley 6 y el Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 1919 de 2002 en cuanto a prestaciones sociales mínimas se refiere. Estos mínimos pueden ser mejorados entre las partes en el contrato laboral de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. En tales documentos se señalará igualmente todo lo relacionado con la relación laboral, derechos, deberes, salarios, prestaciones sociales, causales para la terminación del contrato, etc. y de no haberse señalado nada sobre alguno de los aspectos deberán remitirse a las normas anteriormente señaladas.

 

Ahora bien, con relación al caso particular, el Decreto Ley 785 de 2005, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004», en el artículo 20 dispone:

 

En el ARTÍCULO 20Nivel Asistencial. El Nivel Asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

 

(…)

 

480

Conductor

482

Conductor Mecánico

 

  (…)

 

Es así como, el empleo de conductor se encuentra clasificado en los códigos 480 y 482 en el nivel asistencial. Por tanto, con base en las precisiones que se han dejado indicadas, corresponde a la entidad determinar la naturaleza de la vinculación del trabajador, toda vez que los trabajadores oficiales suscriben un contrato de trabajo y no tienen un código establecido del empleo, como si sucede con los empleados públicos. En consecuencia, y en criterio de esta Dirección Jurídica, es procedente que un trabajador oficial dentro de sus funciones realice la de conductor de un vehículo oficial, como en el caso concreto vehículo de emergencia. Sin embargo, debe encontrarse descrita tal obligación en el respectivo contrato, toda vez que como se ha manifestado los trabajadores oficiales se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo y estos no se le asigna un código de empleo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link /eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Luis Fernando Nuñez.

 

11602.8.4