Concepto 345011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Sanción Disciplinaria
El funcionario sancionado con suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por el término de dos (2) meses, no le será procedente desempeñarse en el cargo de Comisario, por lo cual, una vez a la entidad le sea comunicado el respectivo fallo sancionatorio, deberá proceder a suspender al servidor público titular del cargo de Comisario, por el mismo término de suspensión del ejercicio de la profesión señalado en el fall
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000345011*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000345011
Fecha: 29/07/2020 12:37:43 p.m.
Bogotá D.C.,
RAD.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILDIADES. Suspensión en ejercicio de la profesión de abogado y situación como Comisario de Familia. RAD.: 20209000328162 del 23-07-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual informa que un Comisario en ejercicio de sus funciones reconoce ante magistrado del Consejo superior de la Judicatura, que después de un día de posesionado, presento un recurso dentro de un proceso (demanda) donde actuaba como abogado litigante, por lo cual es sancionado por un periodo de dos meses en el ejercicio de su profesión como abogado, fallo este que apeló y está pendiente de la decisión final.
Con fundamento en la anterior información, consulta si dicha sanción implica retiro del cargo de comisario, si su retiro será durante solo dos meses, sí dicho Comisario apenas pase la sanción puede volver a su sitio de trabajo y ser reincorporado a sus funciones, si la sanción será permanente hasta 5 años para ejercer cargos público en calidad de comisario, si después de esta sanción el comisario pierde su vinculación laboral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 734 de 2002.
Sobre el tema, la Ley 1123 de 2007 establece:
“ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.
PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879 de 2014.
2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios. NOTA: Expresión subrayada Declarada Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-398 de 2011.
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
(…)”
“ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
“ARTÍCULO 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.”
(…)
“ARTÍCULO 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.
PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”
(…)
“ARTÍCULO 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.”
Por otra parte, la Ley 734 de 2002 establece:
“ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
(…)
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
(…)”
De acuerdo con la normativa transcrita, el abogado suspendido en el ejercicio de su profesión, le está prohibido ejercer la profesión por el término señalado en el fallo y, en consecuencia, durante este término queda inhabilitado para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo, cuando el cargo a desempeñar se relacione con el ejercicio de la profesión.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el funcionario sancionado con suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado por el término de dos (2) meses, no le será procedente desempeñarse en el cargo de Comisario, por lo cual, una vez a la entidad le sea comunicado el respectivo fallo sancionatorio, deberá proceder a suspender al servidor público titular del cargo de Comisario, por el mismo término de suspensión del ejercicio de la profesión señalado en el fallo, que para el caso materia de examen, es de dos (2) meses.
Una vez el Consejo Superior de la Judicatura, comunique a la entidad de oficio o a solicitud de parte, que se cumplió con el término de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del servidor público, por el término señalado en el fallo, y la entidad verifique que dentro de los antecedentes disciplinarios que reposan en Procuraduría General de la Nación, del titular del cargo de Comisario, sancionado con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, no existe ningún impedimento o prohibición para que se reintegre a dicho cargo, deberá proceder a emitir los actos administrativos correspondientes ordenando su reintegro, y una vez reintegrado deberá comenzar nuevamente a ejercer las funciones que corresponden al cargo de Comisario.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4