Concepto 28371 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 28371 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Doble Asignación

Como profesional especializado grado 24 en una Institución Pública no se encuentra facultada para participar en la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior-CONACES, órgano de asesoría y coordinación sectorial, perteneciente al Sector Administrativo de la Educación, toda vez que como servidora pública no puede desempeñar simultaneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; y entre las excepciones no se encuenta dicha investidura, igualmente por cuanto como servidora le corresponde el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas

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*20196000028371*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000028371

 

Fecha: 05-02-2019 02:47 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de los servidores públicos para recibir más de una asignación del tesoro público. RAD. 20189000351562 el 21 de diciembre de 2018.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si un profesional especializado, Grado 24 de una entidad pública puede ejercer como miembro de una sala de evaluación de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CONACES, adscrita al Ministerio de Educación Nacional, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. Integración de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior- CONACES

 

El Decreto 1075 de 20151 establece:

 

ARTÍCULO 1.1.3.3. Comisión Nacional Intersectorial Aseguramiento de la Calidad de la Educación - CONACES. Tiene como funciones la coordinación y orientación del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación superior, su transformación y redefinición de sus programas académicos y demás funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin prejuicio del ejercicio de las funciones propias de  cada uno de sus miembros.

 

Por su parte, la Resolución 10414 del 28 de junio de 20182 señala:

 

ARTÍCULO 3. Integración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto 5012 de 2009, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), está integrada por el Ministro (a) de Educación Nacional y el Director (a) del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - COLCIENCIAS.

 

De acuerdo a lo anterior, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES) se encuentra integrada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS, el cual tiene la función  de coordinar y orientar el aseguramiento de la calidad de la educación superior, siendo entonces un órgano de asesoría y coordinación sectorial, perteneciente al Sector Administrativo de la Educación.

 

Cabe anotar que conforme al artículo 29 de la Resolución 10414 del 28 de junio de 2018, a los integrantes de Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), les corresponde unos honorarios conforme se transcribe a continuación:

 

ARTÍCULO 29. Honorarios Sujeto a las restricciones establecidas en la Constitución Política, la ley, los reglamentos y directivas, a cada integrante de las salas de Revisión y Consulta, de Evaluación y de Coordinadores de la CONACES se les reconocerán honorarios por cada sesión realizada, previa convocatoria de¡ Ministerio de Educación Nacional, siempre que participe en la totalidad de la correspondiente sesión. A los Coordinadores de cada Sala se les reconocerán honorarios adicionales por cada sesión realizada previa convocatoria del Ministerio, siempre que participe en la totalidad de la correspondiente sesión. Los honorarios serán fijados mediante resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional.

 

Parágrafo. Cuando las sesiones se desarrollen de manera virtual, los honorarios a reconocer se reducirán en un veinticinco por ciento (25%)”. (Subrayado fuera de texto).

 

1. Prohibición para los servidores públicos de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público

 

Ahora bien, la Constitución Política señala respecto a la prohibición para los servidores públicos para desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público:

 

ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

De acuerdo con la anterior disposición, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

 

Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expresó:

 

DOBLE ASIGNACION Prohibición”

 

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.  El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley  ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”  (Subrayado y negrilla nuestro)

 

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del  régimen salarial  y  prestacional  de los empleados públicos,  de  los miembros  del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para  la fijación de las prestaciones sociales de los   trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con  lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” consagra:

 

ARTICULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de  un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el  Estado.  Exceptúense   las   siguientes asignaciones:

 

a)  Las  que reciban los profesores  universitarios  que  se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

 

b)  Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

 

c)  Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

 

d)  Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

e)  Los  honorarios  percibidos por  concepto  de  servicios profesionales de salud;

 

f)    Los honorarios percibidos por los miembros de las  Juntas directivas,  en razón de su asistencia a las mismas, siempre  que no se trate de más de dos Juntas;

 

g). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir  honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)

 

Por su parte, el Decreto 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, expresa:

 

ARTÍCULO 8º. A los empleados les está prohibido:

 

“Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; (...)”

 

Ahora bien, con respecto al régimen disciplinario de los servidores públicos, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:

 

ARTÍCULO 34. Los deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

(...)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”

 

(...)

 

ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

 

“(...)”

 

22. < Numeral modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

 

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

 

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe < sic> sujetos claramente determinados.

 

(...)”

 

Teniendo en cuenta la normativa anteriormente descrita, y de acuerdo con la información por usted suministrada, esta Dirección Jurídica considera que como profesional especializado grado 24 en una Institución Pública no se encuentra facultada para participar en la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior-CONACES, órgano de asesoría y coordinación sectorial, perteneciente al Sector Administrativo de la Educación, toda vez que como servidora pública no puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley; y entre las excepciones no se encuentra dicha investidura; igualmente por cuanto como servidora le corresponde el deber de dedicar la totalidad del tiempo reglamentaria de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

D Castellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE D EPÁGINA

 

1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

 

2. Por la cual se reorganiza la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES), se adopta el reglamento para el funcionamiento de sus Salas de Revisión y Consulta, de Evaluación y de Coordinadores, y se derogan las Resoluciones 14830 de 2016 y 3179 de 2017.