Concepto 29721 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales
No será procedente que en los acuerdos colectivos se negocien primas, nivelación salarial, prima de alimentación, prima de transporte, de costo de vida, de clima, de riesgo y seguridad, auxilios de transporte, bonificación para anteojos, prima de vacaciones y gastos de movilización, distintas a lo consagrado por el Legislador en la normativa vigente
*20196000029721*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000029721
Fecha: 05-02-2019 12:01 pm
Bogotá D.C.,
REF.: EMPLEOS. Acuerdo Colectivo. Negociación de salarios y prestaciones entre la administración y la organización sindical. RAD.: 2018-206-035538-2 del 28-12-18.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre si es procedente que el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó reconozca y pague emolumentos extralegales, como aumentos salariales, nivelación salarial, prima de alimentos, prima de transporte, de costo de vida, de clima, de riesgo y seguridad, auxilios de transporte, bonificación para anteojos, prima de vacaciones, gastos de movilización, teniendo como argumentos la existencia de una negociación colectiva, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 19921 establece las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación de dichos regímenes; lo que significa que el Gobierno Nacional es el competente para la fijación de elementos salariales y prestaciones sociales de los empleados públicos.
Así mismo, la Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019.”, consagra:
“ARTÍCULO 15. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.”
Por otra parte, el Decreto 1072 de 2015, “Único Reglamentario del Sector Trabajo”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación.
(…)
PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.” Subrayado nuestro.
Conforme a las normas anteriormente indicadas de la Ley de Presupuesto, se prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, no será procedente que entre la Universidad Tecnológica del Chocó y las organizaciones sindicales, en los acuerdos colectivos se negocien primas y aumentos extralegales, como aumentos salariales, nivelación salarial, prima de alimentación, prima de transporte, de costo de vida, de clima, de riesgo y seguridad, auxilios de transporte, bonificación para anteojos, prima de vacaciones, y gastos de movilización, distintas a lo consagrado por el Legislador en la normativa vigente. Además, en materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.
Igualmente, la Ley 1940 del 26 de noviembre de 2018 prohíbe tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del CPACA.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.