Concepto 355241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 355241 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Con respecto al disfrute de las vacaciones interrumpidas el artículo 16 del Decreto 1045 de 1978 establece que cuando opera la interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, y por lo anterior, no es procedente compensar los mismos, sino que el empleado debe disfrutarlos en tiempo.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20206000355241*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000355241

 

Fecha: 31/07/2020 04:06:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Compensación de vacaciones. RAD. 20209000335282 del 27 de julio de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si se le puede compensar en dinero nueve (9) días pendientes en tiempo de vacaciones que tiene un servidor público, en razón a que se le interrumpieron las mismas, del periodo que correspondía del 2018 al 2019, me permito manifestarle lo siguiente.

 

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.

 

No obstante, a modo de información general respecto de la situación planteada, le informo que los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a un descanso compensado de quince (15) días hábiles por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, artículo 8 del Decreto 1045 de 19781.

 

Sobre la compensación en dinero de las vacaciones, en el artículo 20 del mismo Decreto, establece lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 20. De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

 

 a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

 

 b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.» (Subraya fuera de texto)

 

De conformidad con la norma en cita, en casos excepcionales las vacaciones pueden ser compensadas en dinero correspondientes a un año, cuando el jefe respectivo lo estime necesario para evitar perjuicios irremediables en el servicio público, y cuando el empleado público o trabajador oficial no haya disfrutado de sus vacaciones y se desvincule definitivamente del servicio.

 

Solamente es procedente compensar en dinero las vacaciones correspondientes a un año de servicio cuando a juicio del nominador sea necesario para no afectar el servicio público, diferente es el derecho de vacaciones que como se expuso al principio, los empleados públicos tienen derecho al disfrute de sus vacaciones por cada año de servicio, y lo consagra el Decreto 1045 de 1978.

 

No obstante, lo anterior se debe tener en cuenta lo establecido en la Directiva Presidencial 09, estableció: Por regla general, las vacaciones no deben ser acumuladas ni interrumpidas. Solo por necesidades del servicio o retiro podrán ser compensadas en dinero.

 

Ahora bien, sobre la interrupción de las vacaciones el Decreto-Ley 1045 de 1978, indica lo siguiente:

 

«Artículo 15. De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

 

a) Las necesidades del servicio;

 

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

 

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

 

d) El otorgamiento de una comisión;

 

e) El llamamiento a filas. (Subrayado fuera de texto)

 

Artículo 16. Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.»

 

Con base en el artículo anterior se infiere que el disfrute de las vacaciones se interrumpirá por necesidades del servicio, por incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, por incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, por otorgamiento de una comisión y por el llamamiento a filas.

 

En ese sentido, cuando se le interrumpen las vacaciones a un empleado público, este tendrá derecho a que se le reanuden por el tiempo que falte para completar su disfrute.

 

Es de anotar que la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada.

 

Con base en la normativa citada se infiere que los empleados públicos tienen derecho a un descanso remunerado, equivalente a quince (15) días hábiles por cada año de servicios prestados.

 

Se precisa, que el valor correspondiente a las vacaciones y prima de vacaciones será pagado por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce de las mismas.

 

Es importante mencionar que las vacaciones se pueden interrumpir cuando ya se ha iniciado el goce de las vacaciones; por consiguiente, el beneficiario a lo único que tiene derecho después que le interrumpen las vacaciones es a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

 

Con respecto al disfrute de las vacaciones interrumpidas el artículo 16 del Decreto 1045 de 1978 establece que cuando opera la interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin, y por lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente compensar los mismos, sino que el empleado debe disfrutarlos en tiempo.

 

Finalmente, se reitera que la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.

 

Con respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Luz Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.