Concepto 30931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 30931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

La inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es expresa y no está señalando un plazo o condición para que se extinga. En ese sentido, la inhabilidad se tipifica por el solo hecho de que haya sido condenado en cualquier epoca por sentencia judicial a pena privativa de libertad, excepto por los delitos políticos o culposos.

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*20196000030931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000030931

 

Fecha: 07-02-2019 11:46 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Puede un ciudadano que fue condenado a 6 meses de cárcel, aspirar a una Alcaldía Municipal?  RAD. 20189000352422 del 24 de diciembre de 2018.

 

En atención a la comunicación de la referencia,  en la cual manifiesta que en el año 1992, se ausentó del servicio militar por más de cinco días sin justa causa y después del proceso judicial fue condenado a seis (6) meses de cárcel, sin agravantes, actualmente la pena ya fue subsanada y esta ejerciendo su profesión, por lo cual consulta si existe alguna inhabilidad para ser elegido alcalde en los procesos electorales a realizarse en octubre de 2019, me permito informarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 19941 después de las modificaciones establecidas por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 establece:

 

“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.  < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.”  (Subrayado fuera de texto).

 

De lo anterior puede inferirse que la persona que haya sido condenada en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no podrá ser inscrita como candidata, ni elegida, ni designada alcalde municipal o distrital.

 

En el caso planteado en su consulta, manifiesta que  la persona que aspira a ser Alcalde fue condenado a seis meses de cárcel por haberse ausentado del servicio militar por más de cinco días sin justa causa, sin especificar si se trató de un delito doloso, culposo o político.

 

Como quiera que el aspirante a Alcalde fue condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en criterio de esta Dirección Jurídica se encontraría incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, salvo que se haya tratado de un delito político o culposo.

 

Como se observa, la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es expresa y no está señalando un plazo o condición para que se extinga. En ese sentido, la inhabilidad se tipifica por el solo hecho de haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

D Castellanos/JFCA/GCJ

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.