Concepto 354111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 354111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ALCALDE
- Subtema: Encargado

Si el decreto mediante el cual el titular del cargo de alcalde, nombra en encargo de este empleo a otro funcionario, dicho acto administrativo no requiere de ser protocolizado ante Notario, pero para efectos de mantener el orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, independientemente de cuál sea el término del encargo, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro del Interior, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo.

ALCALDE
- Subtema: Funciones

Si el decreto mediante el cual el titular del cargo de alcalde, nombra en encargo de este empleo a otro funcionario, dicho acto administrativo no requiere de ser protocolizado ante Notario, pero para efectos de mantener el orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, independientemente de cuál sea el término del encargo, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro del Interior, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo.

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*20206000354111*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000354111

 

Fecha: 31/07/2020 11:52:38 a.m.

 

Bogotá, D.C.,

 

REF: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Suspensión alcalde y nombramiento en encargo. RAD.: 20209000344422 del 29-07-2020.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si el decreto mediante el cual el titular del cargo de alcalde, nombra en encargo de este empleo a otro funcionario, lo debe protocolizar ante Notario, o el simple acto administrativo tiene validez; si se puede hablar de falsedad en documento público, en caso de tenerse que protocolizar dicho decreto ante Notario y no se hiciere; si cuando un alcalde es suspendido del ejercicio de su cargo por cuatro (4) meses, el gobernador de una terna debe efectuar el nombramiento en encargo; cuánto tiempo se tiene para pasar la terna al gobernador, una vez que está en firme el acto administrativo de suspensión del alcalde.

 

La Constitución Política establece:

 

“ARTICULO 314. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 02 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.

La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución.”

 

Así mismo, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:

 

“ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.”

 

(…)

 

ARTÍCULO 99. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales del alcalde:

 

a) Las vacaciones;

 

b) Los permisos para separarse del cargo;

 

c) Las licencias;

 

d) La incapacidad física transitoria;

 

e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal;

 

f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

 

g) La ausencia forzada e involuntaria.

 

(…)”

 

“ARTÍCULO 105.- Causales de suspensión. El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:

 

1. Modificado por el art. 34, Ley 1551 de 2012. Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor del alcalde la excarcelación.

 

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.

 

Nota: (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-576 de 2004, por el cargo examinado en la sentencia; Ver Concepto del Consejo de Estado 624 de 1994 , Ver Concepto del Consejo de Estado 1006 de 1997)

 

3. A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.

 

Nota: (Subrayado declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C-229 de 1995 Corte Constitucional.)

 

4. Declarado Inexequible Sentencia C 229 de 1995 Corte Constitucional. Decía así: Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de conformidad con la ley.

 

5. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

 

PARÁGRAFO. - En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.”

 

“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.

 

El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subrayado nuestro)

 

“ARTÍCULO 114º.- Informe de encargos. Para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo”.

 

Por otra parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, señala:

 

ARTÍCULO 45. “DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES.

  

(…)

 

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria (…)”

 

En los términos de las disposiciones transcritas, el presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los eventos consagrados en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, y dicha suspensión implica la separación del ejercicio del cargo.

 

Como consecuencia de dicha suspensión, el presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, el Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los eventos consagrados en el artículo 105 de la Ley 136 de 1994, y dicha suspensión implica la separación del ejercicio del cargo, aunque el servidor goce de liberta; si se trata de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

 

En caso de vacancia temporal de los alcaldes, excepto por suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o a quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios; y para efectos del mantenimiento del orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo.

 

Con fundamento en lo expuesto se procede a absolver las consultas planteadas así:

 

1.- Respecto a la consulta si el decreto mediante el cual el titular del cargo de alcalde, nombra en encargo de este empleo a otro funcionario, lo debe protocolizar ante Notario, o el simple acto administrativo tiene validez, se precisa que dicho acto administrativo no requiere de ser protocolizado ante Notario, pero para efectos de mantener el orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a otro funcionario, independientemente de cuál sea el término del encargo, está en la obligación de informar al gobernador respectivo y al Ministro del Interior, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes al encargo.

 

2.- En cuanto a la consulta si se puede hablar de falsedad en documento público, en caso de tenerse que protocolizar dicho decreto ante Notario y no se hiciere, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1.

 

3.- Respecto a la consulta si cuando un alcalde es suspendido del ejercicio de su cargo por cuatro (4) meses, el gobernador de una terna debe efectuar el nombramiento en encargo, y cuánto tiempo se tiene para pasar la terna al gobernador, una vez que está en firme el acto administrativo de suspensión del alcalde, se precisa lo siguiente:

 

Para los casos de falta absoluta o suspensión, el presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección, sin que la normativa vigente establezca un término perentorio para la presentación de dicha terna.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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