Concepto 29681 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación y Pago
Respecto a la consulta sobre qué sucede cuando el empleador informa y paga un incremento base de cotización inferior al real durante más de un año, a la EPS, ARL y al FP, el Departamento Administrativo de la Función Pública carece de competencia para pronunciarse. El competente es el Ministerio de Salud.
*20196000029681*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000029681
Fecha: 05-02-2019 11:55 am
Bogotá D. C.,
REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Ingreso base de cotización para los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones, Riesgos Laborales. RAD.: 20189000355142 del 28-12-18.
En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:
1.- Respecto a la consulta sobre cuál es el salario base para la liquidación para el Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 797 de 20031, establece:
“ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (...)”
El Decreto 1158 de 19942 establece:
“ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual;
b) Los gastos de representación;
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;
g) La bonificación por servicios prestados;
El Decreto 510 de 20033 señala:
“ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...)” (Subrayado fuera del texto)
Para el efecto, la Ley 1393 de 2010 en el artículo 33 señala:
“ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.
Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior podemos concluir en relación con su interrogante que para la liquidación de los aportes a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, se deberán tener en cuenta los factores señalados expresamente en el Decreto 1158 de 1994, dentro de los que se encuentran, la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario, es decir, la de formación avanzada y experiencia altamente calificada; las primas d antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados; los factores que no se tendrán en cuenta debido a que el Decreto 1158 de 1994 no los incluyó son la prima de servicios y el subsidio de alimentación.
2.- En cuanto a la solicitud de información sobre el tiempo en el cual se debe realizar la reliquidación de pagos a que se tiene derecho por motivo de incapacidades laborales una vez la calificación ya se encuentra en firme como de origen laboral, me permito precisarle que este Departamento Administrativo carece de competencia para establecer o determinar dicha fecha.
3.- Respecto a la consulta sobre qué sucede cuando el empleador informa y paga un incremento base de cotización muy inferior al real durante más de un año, a la EPS, ARL, y FP, me permito manifestarle que en ese evento el empleador estaría violando las normas que regulan los aportes a la seguridad social y podría ser sancionado por las autoridades competentes sobre la materia. Además se estaría perjudicando al servidor público en la medida en que disminuye el ingreso base de cotización para el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas y demás beneficios que dependan de dicho IBC.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
2. “Por el cual se modifica el artículo 6° del Decreto 691 de 1994”.
3. “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”.