Sentencia T-274 de 2018 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia T-274 de 2018 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 13 de julio de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Acuerdo Sobre las Víctimas del Conflicto

Aplicación del concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 y Registro Único de Víctimas

PROCESO DE PAZ

T-274-18

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 517 de fecha 16 de agosto de 2018, el cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir la misma en el sentido de reemplazar los apellidos Arbeláez Cabrera asignados por error a la accionante, por los que verdaderamente corresponden a su nombre, esto es, Arbeláez Valencia.

 

 

Sentencia T-274/18

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011

 

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos característicos de su definición

 

DELINCUENCIA COMUN-Concepto

 

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición 

 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el RUV

 

 

Expediente T-6.554.091

 

Acción de tutela presentada por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

 

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante Auto proferido el 27 de febrero de 2018.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Solicitud

 

La demandante presentó acción de tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha entidad a causa de la decisión de negarle el reconocimiento como víctima del conflicto armado, así como de negar su inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV). En consecuencia, solicita que se le incluya en el RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su esposo y se le otorgue la indemnización administrativa a que tenga derecho.

 

2. Reseña fáctica

 

La demandante manifestó que:

 

2.1. Es víctima del conflicto armado en Colombia debido a que su esposo fue asesinado presuntamente por el ELN. Afirma que el crimen tuvo relación con las labores de auditor para la Caja Agraria (Banco Agrario) que realizaba su esposo, quien debía estar viajando frecuentemente en su calidad de inspector.

2.2. A principios de 1989 fue enviado al departamento de Arauca visitando zonas como Saravena, Arauca y Fortul, “en una de esas comisiones estando en donde en (sic) la oficina Fortul, a los compañeros de él lo invitaron (sic) a un finca cercana, llegando a ese lugar los grupos al margen de la ley que hacia (sic) presencia en el municipio, dos compañeros de él que eran los encargados del tema de visita al campo para el emprendimiento de los campesinos lo amarraron, y todos lo amenazaron que no fueran a enviar más informes a Bogotá y luego los dejaron ir”.

 

2.3. Su esposo “de terco se las ingenio (sic) para seguir enviado informes por algún lado puesto que era su trabajo y no podía dejar de laborar si esta era su principal función”. El 12 de abril de 1989, el vehículo en que se movilizaba el señor, de Saravena a Fortul, fue interceptado por el grupo armado, “al detener la marcha los hacen bajar del carro, se tiran todos al piso y preguntaron por el jefe de la comisión, ahí mi esposo dijo que él era, y le dijeron que lo iban a dejar a él para ajusticiarlo porque no había cumplido las órdenes y que a los otros les daban 24 horas para irse”.

 

2.4. El cónyuge fue asesinado cerca del puente sobre el río Banadia (Fortul) y posteriormente la accionante se enteró que el asesinato había sido cometido por “los Elenos” como se les conocía a los integrantes del ELN. A su juicio, el asesinato se produjo “por la relación que tenía (su) esposo con la caja agraria, ellos evitaban suministrar información”.

 

2.5. Por tratarse de “una zona peligrosa para los uniformados” no se pudo enviar una comisión de agentes de policía al lugar de los hechos que acompañara al despacho encargado del levantamiento; por lo tanto, se tomó la decisión de que la funeraria fuera la encargada de realizar ese procedimiento. Al medio día funcionarios de la Caja Agraria le informaron del fallecimiento de su esposo, pese a que “les había dicho que sacaran a (su) esposo de allá que eso era zona roja, y dicho y hecho paso lo peor quedándome desamparado (sic) con 4 hijos menores de edad”.

 

2.6. El 5 de enero de 2015 presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali por el hecho victimizante mencionado, en aras de ser reconocida como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011. El 24 de junio de 2015 fue notificada de la decisión de no incluirla en el Registro Único de Victimas (RUV) mediante la Resolución Nº 2015-142344 de 24 junio de 2015, por cuanto, la entidad no encuentra conexión entre el asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado y la accionante no prueba que, en efecto, exista dicha conexión.

 

2.7. El 13 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto administrativo referido, solicitando revocar dicha negativa y que se le reconociera como víctima del conflicto armado. Los recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones Nº 2015-142344R, del 14 de marzo de 2016, y No.19089 del 24 de junio de 2016, reiterando la no inclusión en el RUV.

 

3. Pretensión

 

La accionante pretende que, por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se le incluya en el RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su esposo y se le otorgue la indemnización administrativa a que tenga derecho.

 

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente

 

Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes documentos:

 

- Escrito de acción de tutela (folios 1 al 6).

- Acta de diligencia de levantamiento de cadáver (folios 7 y 8).

- Certificación de indagación preliminar de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, por el homicidio del cual fue víctima Gustavo Grisales Marín en 1989 (folios 9 y 10).

- Constancia de investigación preliminar número 307, expedida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena – Arauca y diligencia de necropsia (folios 11 y 12).

- Certificado de defunción del señor Gustavo Grisales Marín (folio 13).

- Comunicado suscrito por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario (folios 14 y 15).

- Extracto de noticia sobre el asesinato de Gustavo Grisales Marín (folio 16).

- Partida de matrimonio de la accionante con el señor Gustavo Grisales Marín y registros civiles de sus hijos (folios 17 al 22).

- Resolución N° 2015-142344 de 24 de junio de 2015 (folios 28 al 30).

- Escritos del recurso de reposición en subsidio de apelación (folios 31 y 32).

- Resolución N° 2015-142344R de 14 de marzo de 2016 la cual resolvió recurso de reposición (folios 33 al 36).

- Resolución N°19089 de junio 24 de 2016 la cual resolvió recurso de apelación (folios 37 al 42).

- Respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad accionada (folios 46 al 47).

- Fallo de primera instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (folios 60 al 63).

 

- Escrito de impugnación al fallo de primera instancia (folios 64 al 67).

- Fallo de segunda instancia proferido 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 116 al 123).

 

5. Respuesta de la entidad accionada

 

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 10 de agosto de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.

 

En su escrito de defensa, la entidad accionada manifestó que:

 

5.1. “Como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas - RUV. Para el caso de NAZARETH ARBELAEZ VALENCIA, informamos que NO cumple con esta condición y NO se encuentra incluido(a) en dicho registro, por el hecho victimizante de Homicidio, el cual fue declarado dentro de los parámetros de la Ley 1448, Rad, NG000473866, del cual fue víctima directa Gustavo Grisales Marín (…)”.

 

5.2. Tanto la petición, como el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la accionante fueron contestados oportunamente y de fondo, conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente. Así mismo, tales actos fueron notificados debidamente a la solicitante.

 

5.3. A diferencia de lo expresado por la demandante, para la entidad no existe conexión entre el asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado. Según las investigaciones hechas por la entidad hubo un descenso de la actividad violenta por parte de las FARC en la región para el año del asesinato, por lo que no hay claridad sobre los responsables del hecho violento. Para la UARIV pudo tratarse de un delito cometido por la delincuencia común y no por un grupo armado, como lo afirma la accionante. Además, ésta última no presentó evidencia y análisis suficiente que sustentara sus afirmaciones.

 

En consecuencia, la entidad solicitó declarar la existencia de hecho superado en el caso y desestimar la pretensión de la accionante; debido a que, a su juicio, la accionada realizó las gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales.

 

6.  Decisión judicial que se revisa

 

6.1. Primera Instancia

 

El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -Valle, mediante fallo proferido el 24 de agosto de 2017, decidió no tutelar los derechos invocados por cuanto consideró que la accionante contaba con otros medios administrativos y judiciales distintos a la tutela para resolver su situación, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, necesario para la protección de los derechos por vía tutelar.

 

6.2. Impugnación

 

La accionante impugnó la decisión señalando que ya agotó las vías administrativas al interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En cuanto a las vías judiciales señala que no es el mecanismo más idóneo por la tardanza en resolver el asunto, sumado a la necesidad de contar con un abogado. Adicionó que la respuesta de la accionada incurrió en “defecto al debido proceso” al no tener en cuenta la certificación de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena donde “certificaba que los responsables del homicidio de (su) esposo eran subversivos del Ejército de Liberación Nacional-ELN”; prueba que, según ella, no fue debidamente evaluada por la entidad. Por lo expuesto consideró que el juez debió realizar un análisis más intensivo y riguroso de su caso y, en consecuencia, tutelar sus derechos.

 

6.3. Segunda Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 11 de octubre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por considerar que el a quo obró en debida forma y que la accionada resolvió de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes de la accionante.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice

 

2.1. Legitimación activa

 

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[1].

 

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Nazareth Arbeláez Valencia, quien considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, y presenta la tutela a nombre propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por causa activa.

 

2.2. Legitimación pasiva

 

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[2]. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[3].

 

La acción de tutela en revisión se dirige contra la UARIV, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte. Por lo tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos de la accionante.

 

2.3.  Inmediatez

 

Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales[4].

 

En el caso concreto, se cumple el requisito de inmediatez toda vez que entre la fecha en que la UARIV notificó a la accionante de la respuesta al recurso de apelación (27 de octubre de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (10 de agosto de 2017), transcurrieron un poco más de 9 meses, tiempo que se considera razonable, máxime si se tiene en cuenta (i) que la vulneración al derecho persiste, es decir, es actual y (ii) la protección especial de la que son titulares las víctimas del conflicto armado.

 

2.4. Subsidiariedad

 

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental[5].

 

Al respecto, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.

 

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones. De un lado, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, de la otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En ese sentido, los artículos 137[6] y 138[7] del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad contra actos administrativos de carácter general, y de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos particulares, como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas.

 

Lo anterior es importante pues en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991[8] la vía gubernativa no es una condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización de la acción de tutela más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente.

 

Aunado a lo anterior, la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser: i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales[9].

 

Recientemente la Sala Quinta de Revisión, mediante Sentencia T-163 de 2017, señaló que “la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes se originaban en actos de delincuencia común” (negrilla fuera de texto). A su vez, en la Sentencia T- 478 de 2017 este Tribunal reiteró que a causa del particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta población en los casos en que su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV[10].

 

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto que lo que se analiza es la posible vulneración de los derechos fundamentales al reconocimiento como víctima del conflicto armado, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso de Nazareth Arbeláez Marín, quien pertenece a la población víctima del conflicto interno armado y solicita su inclusión en el RUV; la Sala Quinta de Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.

 

3. Problema jurídico y esquema de solución

 

Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si la UARIV violó los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante, al decidir no incluirla en el RUV por considerar que el homicidio de su cónyuge no tiene relación con el conflicto armado interno.

 

Para resolver el problema jurídico, esta Sala abordará: (i) el concepto de víctima del conflicto armado establecido por la Ley 1448 de 2011; y (ii) la importancia de la inclusión en el RUV. Con base en ello, (iii) analizará el caso concreto.

 

4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido la Ley 1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[11]

 

La Ley 1448 de 2011 constituye el marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa[12]. Esta normativa define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas[13]. En el artículo 3 de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de aplicación de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

 

Entre los aspectos característicos de la definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3, se especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común[14].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está puesta en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho ordenamiento[15]. Así mismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3[16] referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[17], pues dicha noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación armada.

 

En Sentencia C-253A de 2012[18] esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con el conflicto armado interno, a saber: (i) en casos en los cuales existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto armado[19]; (ii) en extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley; y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.

 

En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno” [20]. Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno[21].

 

En suma, para la correcta aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales[22], a saber:

 

(i)   La norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal;

(ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno[23], pues ésta última vulnera los derechos de las víctimas;

(iii)          La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”;

(iv)           Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.

(v) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas;

(vi)           La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y

(vii)        Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer su relación de conexidad con la confrontación interna.

 

5. La importancia de la inclusión en el RUV

 

El artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[24]. Así mismo, el artículo 35 del mencionado decreto, establece que “la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 36 y 37 de dicho decreto y en los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento como víctima deben ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima; y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.

 

En relación con los elementos que debe tener en cuenta la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 37 del Decreto en comento establece los siguientes: (i) jurídicos; esto es, la normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[25]; y (iii) de contexto[26]; esto es, recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos[27].

 

Por su parte, el artículo 40 de la normativa referida establece como causales para denegar la inscripción en el registro, que: (i) en la valoración de la solicitud de registro se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, ante lo cual debe tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.

 

Ahora bien, en relación con los beneficios a los que puede acceder una persona, víctimas de la violencia y que haya sido incluida en el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son desarrolladas por el artículo 25 de la ley en comento. Según esta normativa las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De esta manera, la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.  Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

 

En este marco, la Corte ha desarrollado los anteriores supuestos vía jurisprudencia constitucional y ha definido las siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:

 

“(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad , con arreglo al deber de interpretación pro homine” [28] (negrillas fuera del texto).

 

Aunado a las anteriores reglas, en Sentencia T-163 de 2017, reiterando lo dicho en el Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto[29].

 

Finalmente, la Corte Constitucional ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en múltiples pronunciamientos[30] y ha resaltado que la inscripción en el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias[31]; y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma[32].

 

6. Análisis del caso bajo estudio

 

6.1. Recuento de los hechos.

 

La accionante elevó solicitud ante la UARIV para ser reconocida como víctima del conflicto armado debido a que su esposo fue asesinado en 1989 en Arauca presuntamente por guerrilleros del ELN, quedando ella, en aquel momento, “desamparada con 4 hijos menores de edad”.

 

El cónyuge fallecido hacía auditoría para la Caja Agraria (Banco Agrario) y en el ejercicio de sus funciones, el 12 de abril de 1989, se trasladó del municipio de Saravena a Fortul en donde el vehículo en que se movilizaba fue interceptado por hombres armados quienes pidieron identificar al jefe de la comisión y el señor se presentó; a los demás los liberaron advirtiéndoles que contaban con 24 horas para irse de allí y a él lo asesinaron.

 

Por tratarse de una zona de “peligro para los uniformados”, la fuerza pública no hizo el acompañamiento del levantamiento del cadáver, de modo que dicho procedimiento terminó siendo realizado por la funeraria San Pedro. El 5 de enero de 2015 la demandante presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali por el hecho victimizante mencionado, en aras de ser reconocida como víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011.

 

Mediante la Resolución Nº 2015-142344 del 24 de junio de 2015, fue notificada de la decisión de no incluirla en el Registro Único de Víctimas RUV. El 13 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación solicitando revocar dicha decisión. Mediante las resoluciones Nº 2015-142344R del 14 de marzo de 2016, y Resolución N°19089 del 24 de junio de 2016 se resolvieron los recursos interpuestos, reiterando su negativa de inclusión.

 

6.2. Fundamentos de la solicitante para sustentar su derecho a ser reconocida como víctima y ser incluida en el RUV

 

La accionante sustentó su solicitud de inclusión, entre otros, mediante los siguientes documentos:

 

(i) Diligencia de levantamiento de cadáver[33] en la cual se afirma que dicho procedimiento lo hizo la funeraria San Pedro debido a la dificultad para el traslado al lugar de los hechos de una comisión de agentes de policía “por ser una zona peligrosa para los uniformados”. El cadáver fue trasladado a la morgue en donde el perito determinó que el señor Gustavo Grisales Marín murió de manera violenta por un impacto de bala en la sien derecha.  

 

(ii) Extracto de prensa[34] en el cual se narra el asesinato del señor Grisales y se indica que “(…) un grupo de presuntos guerrilleros interceptó su vehículo. Lo obligaron a abandonar el automotor y una vez en tierra, lo asesinaron en presencia de sus compañeros. Los supuestos subversivos no dijeron por qué lo mataban y tampoco se identificaron como miembros de algún grupo en especial. Los otros dos empleados fueron dejados en libertad con la advertencia de abandonar la región en menos de 24 horas”.

 

(iii) Comunicado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario[35] SINTRACREDITARIO, en el cual éste repudió y condenó el asesinato del funcionario a manos de hombres armados. Adujo que el homicidio se produjo “por el supuesto ꞌdelitoꞌ de cumplir con su trabajo, el cual parece no fue del agrado de los violentos”. Así mismo, indicó que “este exorable crimen ubica a los trabajadores de la Caja Agraria en el contexto del proceso de GUERRA SUCIA que desangra a nuestro país desde hace varios años y que ha cobrado la vida de más de 14.000 compatriotas solo en 1988”. Para el sindicato, se requería de “una SOLUCIÓN POLÍTICA NEGOCIADA para el conflicto que vive nuestra patria”. Finalmente, hizo alusión a otros asesinatos y amenazas a trabajadores de esta entidad en diferentes regiones del país, todos los cuales fueron “abatidos en este demencial proceso de violencia política y social”.

 

(iv) Constancia del Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), en la cual se indica que en ese despacho “se adelant(ó) la preliminar número 307, - seguida contra Responsables, por el delito de HOMICIDIO, siendo denunciante de oficio y occiso GUSTAVO GRISALES MARIN (…)”

 

Aunado a lo anterior, en el marco de la presente acción, la accionante aportó certificación de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca[36], en la cual se informó lo siguiente:

 

“(q)ue en la Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Saravena, Arauca, se adelantó la Indagación Preliminar radicada con el Número Interno 307, seguida en Averiguación de Responsables, al parecer subversivos del Ejército de Liberación Nacional, como así lo reconocieron en el Panfleto No. 26 de Mayo de 1989, por el delito de HOMICIDIO del cual fue víctima quien en vida se llamó GUSTAVO GRISALES MARIN, al recibir un disparo producido con arma de fuego en la cabeza, hechos sucedidos en Saravena, sector conocido como el puente sobre el río Banadías, el 12 de Abril de 1989. En la actualidad la Indagación Preliminar se encuentra Inactiva.

 

A petición de la señora NAZARET ARBELAEZ VALENCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 24.473. 752, para efectos de realizar reclamación ante La Unidad Nacional de Reparación a Víctimas del conflicto con sede en la ciudad de Bogotá.

 

Saravena, Arauca, siendo las doce del día de hoy doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017)” (negrilla fuera del texto).

 

6.3. Fundamentos de la UARIV para negar el reconocimiento de la peticionaria como víctima del conflicto armado y su inclusión en el RUV

 

La UARIV negó el reconocimiento como víctima del conflicto armado y la inclusión al RUV de la accionante, principalmente, porque la información aportada no era suficiente para determinar que el hecho victimizante tiene relación con el conflicto armado. Como consecuencia de ello, no era posible determinar su papel como víctima de este. Al respecto indicó que:

 

(i) No se encuentran documentos que soporten la declaración de la demandante, como por ejemplo el denuncio ante la Fiscalía. Así mismo, al revisar las bases de datos tales como el RUPD (actualmente RUV), el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA) y el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), no se encontraron registros relacionados con los hechos narrados por la demandante.  

 

(ii) En cuanto al contexto del asesinato, si bien el departamento de Arauca ha sido históricamente un escenario de violencia producto del conflicto armado, para el año de 1989 la UARIV observa que se dio un descenso de este tipo de violencia en la zona. Al respecto, en la Resolución 19089, señaló:

 

“(…) En la década de los ochenta el entonces poderoso y casi hegemónico frente Domingo Laín, desarrolló la principal actividad guerrillera en Arauca situación predominante hasta 1998, año en el cual se empieza a manifestar un ascenso de la presencia las FARC. Durante ese periodo la actividad armada se desarrolló en todos los municipios del departamento. En especial en Tame, Saravena y Arauquita, y tiene como principal componente durante 1986- 1987 el contacto armado, la emboscada y el ataque a la infraestructura, este último importante por el inicio de los ataques al oleoducto. En el año de 1988 la emboscada empieza a perder importancia, como en el resto del país, y se da un aumento en el ataque a la infraestructura, tanto al oleoducto Caño Límón-Coveñas como a las empresas contratistas. Ese mismo año y 1989 registran el nivel más bajo de actividad militar por parte de las FARC, principalmente en los municipios de Tame y Arauquita. Precisamente es Tame el municipio que concentra la mayor actividad armada (…)”[37][38] (negrillas fuera del texto).

 

(iii) Para la entidad, la demandante desconoce los responsables o autores del homicidio de su esposo cuando afirma en su declaración que “(…) son interceptados por el (grupo armado) en la carretera”. Por tal razón, afirma que “no es preciso determinar que se deba por grupos armados (sic), se presumía por delincuencia común (sic)”[39]. En adición, afirma “(a)un cuando existe certificación por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal, del municipio de Saravena, Arauca, calendada 24 de junio de 1989, está (sic) no pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho. Máxime cuando no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni medíos de convicción diferentes al contexto general de criminalidad, por lo tanto resulta incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio fue perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley”[40].

 

Por lo expuesto, concluye que “(…) para el reconocimiento en el RUV, debe existir un mínimo de requisitos probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho victimizante, y para el caso no se evidencia la presencia de grupos armados al margen de la ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del hecho victimizante también se encuentra la presencia de bandas delincuenciales avaladas por el narcotráfico. Téngase en cuenta que no todo hecho delictivo puede atribuirse a grupos armados al margen de la ley. Se aclara que si bien la Unidad tiene la carga probatoria, de acuerdo a los diversos análisis desplegados para el caso no se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su inclusión en el RUV, en el que no se logra inferir duda razonable en favor de la recurrente para tal reconocimiento, es importante precisar que la competencia investigativa del caso, se encuentra a cargo de la Fiscalía”[41] (negrillas fuera de texto).

 

6.4. Vulneración de los derechos fundamentales invocados

 

El argumento central de la UARIV para negar la inclusión de la demandante al RUV radica en que no hay fundamentos o elementos probatorios para determinar que el hecho victimizante se dio con ocasión del conflicto armado. No obstante, para esta Sala, la UARIV no efectuó una debida aplicación de las normas legales para la evaluar y decidir la petición de la actora, además exigió de manera desproporcionada a la interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, lo que constituye una barrera formal para acceder al registro. De esta manera revirtió injustificadamente la carga de la prueba sobre la víctima, desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011.

 

Aunado a lo anterior, se evidencia la falta de cumplimiento, por parte de la UARIV, de las directrices de análisis a las que se deben someter peticiones de esta índole. Puntualmente, se evidencia la ausencia de investigación en relación con los elementos jurídicos (normativa vigente), técnicos (consulta de bases de datos con información para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas, modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo específicos)[42].

 

Lo anterior se fundamenta en los siguientes:

 

(i) Como lo ha indicado la Corte en reiterada jurisprudencia, en aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011[43], se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba[44] pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión.

 

(ii) La demandante presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali, el cinco (5) de enero de 2015, con el fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Dicha declaración fue recibida por la UARIV el nueve (9) de enero de la misma anualidad. Por lo tanto, la accionante presentó la solicitud de inclusión en el RUV dentro del término previsto en los artículos 155 de Ley 1448 de 2011[45], y 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015[46], esto es, antes del 10 de junio de 2015.

 

(iii) La peticionaria, además de haber afirmado en su declaración que el hecho victimizante tenía relación con el conflicto armado, aportó una serie documentos que logran generar una duda razonable a favor de la existencia de dicha relación.

 

(iv) La entidad sostuvo su negativa insistiendo en la falta de conexión entre el asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado sin presentar evidencia y análisis suficiente que sustentara dicha afirmación. Ello se debe a que:

 

-  Señala que hubo un descenso de la actividad violenta por parte de las FARC en la región para el año del asesinato; sin embargo, dicho argumento no es de recibo pues: (i) no prueba que en efecto no se haya cometido el asesinato en manos de miembros de grupos armados en el marco del conflicto; y (ii) no demuestra que el descenso de la violencia esté relacionada con las actividades desplegadas por el ELN en la zona. Además, en la diligencia del levantamiento del cadáver se señaló que el trámite lo realizó la funeraria San Pedro por el peligro que representaba para los uniformados trasladarse al lugar de los hechos, lo cual demuestra que independientemente de la reducción de violencia, la zona seguía siendo de alto riesgo.

 

- Aduce que en las bases de datos de consulta no existe registro que evidencie que el asesinato tuvo relación con el conflicto armado; empero, si existía cuanto menos, información inicial sobre el hecho en el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), el cuál fue allegado por la accionante a su solicitud. Así mismo,  se encuentra una certificación expedida por la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, en la cual se afirma que los posibles responsables del hecho victimizante serían miembros del Ejército de Liberación Nacional ELN “(…) como así lo reconocieron en el Panfleto No. 26 de mayo de 1989”. Si bien dicha certificación no fue aportada previamente por la solicitante en su solicitud de inclusión, fue incorporada en las pruebas que fundamentaron la acción de tutela. En ese sentido, la entidad pudo controvertir dicha prueba o referirse a ella; no obstante guardó silencio.

 

-  Manifiesta que no hay claridad sobre los responsables del hecho violento y que este pudo tratarse de un delito cometido por la delincuencia común. Sin embargo, en dicha respuesta no tuvo en cuenta ni analizó el material probatorio que aportó la accionante a su solicitud. Por ejemplo, no analizó la nota de prensa donde se presentan a guerrilleros como principales sospechosos del acto. Tampoco se refirió al comunicado del sindicato SINTRACREDITARIO donde éste aduce que el hecho victimizante tuvo lugar en el marco de la violencia política y social del país y que la muerte del cónyuge de la peticionaria tenía relación con otros asesinatos y amenazas a trabajadores de dicha entidad. Así mismo, como se indicó previamente, en caso de haber hecho una investigación exhaustiva, habría accedido a la Certificación de la Fiscalía tercera Seccional de Saravena en la que se informó que el ELN se atribuyó el asesinato mediante un panfleto en el año del homicidio.

 

En suma, para esta Sala es evidente que existe un mínimo de requisitos probatorios que de acuerdo con el principio de presunción de buena fe de la jurisprudencia constitucional, así como con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, procedía la inclusión en el RUV. En cambio, la entidad demandada no presenta evidencia suficiente, ni análisis claro y contundente para demostrar que el asesinato del esposo de la accionante no tuvo relación con el conflicto. Por lo tanto, la Sala concluye que en el presente caso la UARIV vulneró el derecho fundamental de Nazareth Arbeláez Valencia al debido proceso y a ser reconocida como víctima del conflicto armado, y en consecuencia le ordenará que la incluya en el RUV, para que pueda gozar de los beneficios que de ellos se derivan.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 24 de agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la condición de víctima de Nazareth Arbeláez Valencia.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2015-142344 de junio 24 de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No. 19089 de junio 24 de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las cuales se decidió no inscribir en el RUV a Nazareth Arbeláez Valencia.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Nazareth Arbeláez Valencia en el Registro Único de Víctimas -RUV-, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan.

 

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

Auto 517/18

 

Referencia: Solicitud de corrección de la Sentencia T-274 de 2018, expediente T-6.554.091

 

Acción de tutela presentada por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y

 

CONSIDERANDO

 

1.     Que el 13 de julio de 2018 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-274 de 2018 en la que resolvió:

 

“PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 24 de agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la condición de víctima de Nazareth Arbeláez Cabrera.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2015-142344 de junio 24 de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No. 19089 de junio 24 de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las cuales se decidió no inscribir en el RUV a Nazareth Arbeláez Cabrera.

 

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Nazareth Arbeláez Cabrera en el Registro Único de Víctimas -RUV-, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan”.

 

2.   Que mediante escrito allegado a la Secretaría General de la Corte, el 3 de agosto de los corrientes, la ciudadana Nazareth Arbeláez Valencia solicitó la corrección de la Sentencia T-274 de 2018. Lo anterior, toda vez que en dicha providencia se identificó a la demandante con el nombre de Nazareth Arbeláez Cabrera, a pesar de que sus apellidos son Arbeláez Valencia.

 

3.     Que luego de revisar la providencia de la referencia, se logró constatar que el error señalado por la peticionaria se encontraba consignado en la resolutiva de la sentencia.

 

4.     Que en relación con la corrección de providencias, se observa que el artículo 286 del Código General del Proceso establece que estas pueden ser corregidas por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto y que dicha posibilidad procede cuando se haya incurrido en un error aritmético o también por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

 

5.     Que es claro que la alteración ocurrida en este caso, además de encontrarse en la parte resolutiva, influye en la misma pues, al no haber una correcta identificación de la demandante, no es posible dar cumplimiento a la orden dictada en la sentencia de la referencia.

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia T-274 de 2018, presentada por Nazareth Arbeláez Valencia.

 

SEGUNDO.- CORREGIR la sentencia T-274 de 2018 en el sentido de reemplazar los apellidos Arbeláez Cabrera, asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, a saber, Nazareth Arbeláez Valencia.

 

TERCERO.- COMUNICAR la presente providencia a las partes por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

 

CUARTO.- SOLICITAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, en la página web de la Corporación, reemplace la versión actual de la sentencia T-274 de 2018, por la que resulte de cambiar los datos antes señalados. A su vez, que adjunte copia del presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

[1] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001.

[2] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017.

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017.

[6] “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general…”.

[7] “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

[8] “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

[9] Sentencia T-290 de 2016

[10] Ver, entre otras, las Sentencias T-584 de 2017, T- 478 de 2017, T-417 de 2016 y T-573 de 2015.

[11] Sobre esta materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia T-163 de 2017.

[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.

[13] Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”

[14] Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”

[15] Cfr. Sentencia C-069 De 2016.

[16] Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253A de 2012.

[17] Ver, entre otras, las Sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012.

[18] Reiterando lo dicho en la Sentencia C-291 de 2007. En este proveído la Corte reconoció que el entendimiento del concepto de conflicto armado, desde una perspectiva amplia, se contrapone a una noción estrecha de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas. Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha de conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos. Cfr. Sentencia T-478 de 2017.

[19] Para establecer el alcance y la definición del conflicto armado interno y determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales confrontaciones, la Corte, mediante la Sentencia C-291 de 2007 explicó que, “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto”. Igualmente, “[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe ꞌen la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-ꞌ (…)[a]l determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes” (negrilla fuera del texto). Finalmente, la Corte señaló que, en los casos de comisión de crímenes de guerra, “es suficiente establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió” (negrilla fuera del texto).

[20] Sentencia C-253A de 2012.

[21] Reiterado en la Sentencia T-478 de 2017.

[22] Reglas reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017.

[23] Como fue expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.

[24] Decreto 4800 de 2011. Artículo 16.

[25] Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos hacen alusión a  “las características del lugar como espacio-geográfico donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán mejores elementos para la valoración de cada caso”.

[26] Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el análisis contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos, económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometió”.

[27] Artículo 37 del Decreto 4800 de 2011.

[28] Ver, entre otras, sentencias T-478 de 2017, T-517 de 2014 y T-067 de 2013.

[29] Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También, la Sala Especial de Seguimiento expresó que no resulta necesario que confluyan todos los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinación de la existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la confrontación interna, habida cuenta de que esos parámetros son a título enunciativo e indicativo.

[30] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

[31] Ley 1448 de 2011. Artículo 64.

[32] Ley 1448 de 2011.Artículos 155 y 156. Desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017.

[33] Cuaderno 2. Folio 7.

[34]  Cuaderno 2. Folios 16.

[35] Cuadernos 2. Folios 14 y 15.

[36] Cuaderno 2. Folios 9 y 10.

[37] Cuaderno 2. Folio 40.

[38] El Frente Domingo Laín, surgió en 1980, con la toma del corregimiento de Betoyes, en Tame (Arauca), donde el primer núcleo armado de veinte guerrilleros atacó el puesto de policía el 14 de septiembre de la misma anualidad. Arauca es uno de los departamentos en donde ha operado el Frente Domingo Laín, siendo este último la estructura más fuerte del ELN. (Eltiempo.com) Consultar https://www.elespectador.com/noticias/paz/el-frente-domingo-lain-mitos-y-realidades-de-una-maquin-articulo-502321

[39] Cuaderno 2. Folio 54.

[40] Resolución 19089 de junio 24 de 2016. Cuaderno 2. Folio 40

[41] Ibid.

[42] Decreto 4800 de 2011. “Artículo 37. DEL PROCESO DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración, los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011”.

Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.

Para la verificación de los hechos victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha Unidad”.

[43] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”.

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017.

[45] Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. (…)

PARÁGRAFO 4o. En lo que respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Título III, Capítulo III de la presente ley.

PARÁGRAFO 5o. La información de que trata el artículo 48 de la presente Ley, se tendrá en cuenta en el proceso de registro.

PARÁGRAFO 6o. La víctima podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación”.

[46] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”.