Concepto 16321 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 16321 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica

El ingreso base de cotización para calcular las cotizaciones al sistema general de seguridad social incluye, entre otros, la prima técnica, cuando ésta sea factor de salario.

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*20196000016321*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000016321

 

Fecha: 23-01-2019 03:43 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Obligación de pensionado a cotizar al fondo de solidaridad pensional. Radicado: 2018-206-022388-2 del 23 de agosto de 2018

 

REF. REMUNERACION. Prima técnica como factor salarial. RAD. 20189000027392 de fecha 24 de enero de 2018.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si la prima técnica automática es factor salarial, le informo lo siguiente:

 

El Decreto 1661 de 1991, por el cual se modifica el régimen de prima técnica, establece:

 

ARTÍCULO 2. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TÉCNICA. Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeña el empleado;

 

a.  Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada (…)

 

b.  Evaluación del desempeño.

 

PARÁGRAFO 2. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el Jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.

 

ARTÍCULO 7°. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trate el literal a) del artículo 2° del presente Decreto, y no constituirá factor salarial   cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, la prima técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada.

 

El Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto No 1077 de 14 de febrero de 2001, preceptuó:

 

“Esta Oficina Jurídica describe la expresión "factor salarial", de la siguiente manera:

 

Factor salarial es todo valor que, establecido específicamente en una norma que consagre un beneficio prestacional o salarial, incremente, a manera de elemento multiplicador, el valor de los beneficios saláriales  y prestacionales que se liquidan.

 

En este orden de ideas, esta Dirección considera frente al caso concreto, que la prima técnica  otorgada por formación avanzada y experiencia altamente calificada es la única que se considera  factor salarial para la liquidación de salud y pensión.

 

Con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

De igual manera, es importante precisar que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

 

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De las normas citadas anteriormente, se infiere que el Ingreso Base de Cotización – IBC para calcular las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social – SGSS, serán los que en efecto ha consagrado el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Artículo 1º del Decreto 1158 de 1994; es decir, que los factores salariales que se tendrán en cuenta para efectuar dicho cálculo serán: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

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